También, la CIDH estimó que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, en virtud de que fueron estigmatizados tanto por agentes estatales como por actores no estatales; incluyendo calificativos como terroristas, o brazo político de las FARC, estigmatización que tuvo un efecto en la grave violencia desatada en su contra. Además, la Comisión determinó que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, protección judicial, y el deber de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas, en virtud de que, evaluadas en su conjunto, las investigaciones adelantadas por el Estado respecto de los hechos del presente caso han sido incipientes e insuficientes, y no han logrado proveer, ni a las víctimas sobrevivientes, ni a los familiares de las víctimas fallecidas, ni a la sociedad colombiana en su conjunto, de un verdadero esclarecimiento sobre las responsabilidades del exterminio contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad de los familiares de las víctimas del presente caso, tomando en cuenta la magnitud y gravedad de las violaciones y el impacto que tuvo en estos. El Estado colombiano ratificó la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos el 28 de mayo de 1973 y depositó dicho instrumento el 31 de julio de 1973. Además, aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 2 de diciembre de 1998 y depositó dicho instrumento, el 19 de enero de 1999. Finalmente, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 1 de abril de 2005 y depositó dicho instrumento el 12 de abril de 2005. La Comisión toma nota que ciertas violaciones del presente caso, como desapariciones forzadas, desplazamientos, ejecuciones, tentativas de homicidio y amenazas, ocurrieron en 1984, antes de que Colombia aceptara la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, o antes de que cobrara vigencia para el Estado la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en 1998. Con respecto a las desapariciones forzadas, la Comisión recuerda que dichas violaciones tienen carácter permanente o continuado hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida, o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad, situación que ocurre en el presente caso, por lo que la Corte Interamericana tiene competencia para pronunciarse respecto de la totalidad de los hechos de desapariciones forzadas, independientemente que su inicio de ejecución sea anterior a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte o la entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En cuanto a las demás violaciones indicadas, la Corte IDH tiene competencia para analizar las acciones u omisiones del Estado en cuanto al cumplimiento de su deber de investigar que hayan ocurrido bajo la competencia temporal del tribunal. Ello no obsta a que la Corte pueda analizar las acciones y omisiones en materia de investigación y justicia como posible violación de los derechos sustantivos por incumplimiento del componente de investigar del deber de garantía. La Comisión también destaca que en el informe de fondo declaró violaciones al derecho a la honra y dignidad, a los derechos políticos, integridad personal, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación y derecho a la igualdad y no discriminación, las cuales se perpetraron respecto de la totalidad de las victimas del caso, por lo que la Honorable Corte también tendría competencia respecto de dichas violaciones. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de Colombia acepte la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana. 2