INFORME Nº 65/05 PETICIÓN 777-01 ADMISIBILIDAD ROSENDO RADILLA PACHECO MÉXICO 12 de octubre de 2005 I. RESUMEN 1. El 15 de noviembre de 2001, Tita Radilla Martínez, vicepresidenta de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (“AFADEM”) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (“CMDPDH”) (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”) presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) contra la Republica de México (en adelante, “el Estado”), en cual se alegan violaciones a los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o la “Convención Americana) derecho a la vida (4), derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección judicial (artículo 25); conjuntamente con la violación de las obligaciones dispuestas en el artículo 1(1) en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, los peticionarios denunciaron1 la violación de los artículos I, II, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 2. 2. Según Las alegaciones efectuadas por los peticionarios sustentan que en fecha 25 de agosto de 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco, a la edad de 60 años de edad habría sido detenido en un retén militar instalado a la entrada de la colonia Cuauhtémoc, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, y que desde esa fecha se encuentra desaparecido. Los peticionarios señalan que esta situación hace referencia a una violación continuada debido a que la situación subsiste hasta el día de hoy por la falta de determinación del paradero de la presunta víctima, y de la identificación y sanción de los supuestos responsables de dichos hechos. Asimismo, los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la denegación de justicia sufrida por los familiares de la presunta víctima, a partir de los hechos que siguieron a la presunta desaparición. De esta forma, los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), así como también de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Por su parte, el Estado señala que en la presente petición no fueron agotados los recursos de jurisdicción interna. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, ya que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana; y que es competente para conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión de las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado; y de los artículos II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición 1 Comunicación de 18 de junio de 2002. 2 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor el 28 de marzo de 1996. México depositó el instrumento de ratificación el 9 de abril de 2002.

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