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62.
Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo
señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del
derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas
implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según
ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre
bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, supra 23, párr. 91).
63.
El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la
existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y
efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.
64.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del
sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es
adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma
está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no
produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por
ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno,
como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los
herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda
volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si
está detenida.
65.
De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas
corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente
detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr
su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el
objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de
apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el
recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar
de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una
persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en
estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la
víctima.
66.
Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado
para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se
le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de
virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados
intentarlo o no se aplica imparcialmente.
67.
En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que
un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra,