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por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces,
pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente
al procedimiento apropiado.
68.
El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos
son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles,
o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el
poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los
recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos
el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las
excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y
eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden
alcanzar su objeto.
69.
Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el
recurso de exhibición personal porque hay otros recurso de carácter ordinario y
extraordinario, tales como los de apelación, de casación y extraordinario de amparo,
así como el civil de presunción de muerte. Además, el procedimiento penal da a las
partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes. Expresó
el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que
se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o
acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos
responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto.
70.
En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se
otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría
que este recurso no fue ineficaz en este período. Acompañó varios documentos al
respecto.
71.
La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de
desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el
medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron
como resultados la aparición de las personas secuestradas.
72.
Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber
intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por
agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin
aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en
el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición personal
como denuncias penales que no produjeron resultado. Señaló que el agotamiento de
los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar,
mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la
posibilidad razonable de obtener el remedio.
73.
Expresó la Comisión que, por la estructura del sistema internacional de
protección de los derechos humanos, la carga de la prueba en materia de recursos
internos le corresponde al Gobierno. La excepción de la falta de agotamiento requiere
la existencia de un recurso idóneo para remediar la violación. Afirmó que la denuncia
penal no es idónea para encontrar al desaparecido sino para dirimir responsabilidades
individuales.
74.
Del expediente ante la Corte resulta que, en favor de Manfredo Velásquez,
fueron interpuestos los siguientes recursos: