caso, por lo que la Corte considera improcedentes la excepciones preliminares presentadas por
el Estado.
23.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente señalar, respecto de la primera
excepción preliminar del Estado (supra párr. 15), que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte
establece que, para que un caso pueda ser examinado por la Corte, el informe al que se refiere
el artículo 50 de la Convención debe contener la identificación de las presuntas víctimas. En ese
sentido, el Tribunal advierte que en el presente caso las presuntas víctimas del caso fueron
claramente individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo, a saber: Raghda Habbal,
Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar, Natasha Al Kassar, y Mohammed René Al Kassar. La Corte
advierte que dicho Reglamento no exige el cumplimiento de formalidades adicionales para el
sometimiento del caso en lo que se refiere a la individualización de las presuntas víctimas.
24.
Respecto de la alegada falta de representación de las presuntas víctimas, la Corte
advierte que, el 24 de febrero de 1993, la señora Habbal, a través del señor S.F.G.C., otorgó un
poder de representanción a los abogados Carlos Varela Álvarez, Diego Jorge Lavado y Alejandro
Omar Venier para que la representaran “en el territorio de la República Argentina en cualquier
acto, procedimiento, expediente o trámite administrativo ante cualquier autoridad estatal,
provincial o municipal, así como con el carácter de poder general para juicios y pleitos los
representen en cualquiera procesos judiciales de cualquier naturaleza y ante cualquier tribunal
incluidas instancias o tribunales internacionales fuera del territorio de la República Argentina”10.
Al respecto, el Tribunal constata que dicho poder fue otorgado cuando la señora Habbal tenía la
patria potestad de sus hijas e hijo, quienes figuran como presuntas víctimas del caso, sin que
este poder hubiera sido revocado por las presuntas víctimas. Asimismo, el Tribunal advierte que
en virtud de que dicho poder se ejerció la representación en el trámite ante la Comisión
Interamericana. En razón de ello, la Corte considera que el poder de representación se encuentra
vigente y resulta suficiente para acreditar al señor Carlos Varela Álvarez como representante de
las presuntas víctimas ante este Tribunal, especialmente considerando que el mismo se refiere
a la representación ante instancias o tribunales internacionales.
25.
En relación con la segunda excepción preliminar del Estado (supra párr. 18), el Tribunal
advierte que el planteamiento central en el presente caso consiste en determinar si el Estado
incumplió con su deber de respeto de los derechos a la nacionalidad, circulación y residencia,
niñez, igualdad ante la ley, garantías judiciales y protección judicial, como resultado del
procedimiento migratorio mediante el cual se determinó la expulsión de las presuntas víctimas,
y el procedimiento mediante el cual se anuló la ciudadanía de la señora Habbal. La determinación
de estas cuestiones evidentemente atañen al fondo de la controversia del caso, como también
lo es determinar si dichos actos tuvieron un efecto en los derechos de las presuntas víctimas, o
bien si han cesado y han sido reparadas por actos posteriores del Estado. En ese sentido, la
solicitud del Estado no controvierte la competencia de la Corte para conocer del presente caso,
sino que resulta un argumento que atañe a la determinación de la responsabilidad internacional
del Estado en el caso concreto, o bien para establecer, en caso de ser conducente, las
correspondientes reparaciones del caso.
V
PRUEBA
Cfr. Poder conferido a Carlos Varela Álvarez, Diego Jorge Lavado y Alejandro Omar Venier el 24 de febrero de
1993 (expediente de prueba, folios 65 a 68), y Poder conferido a S.F.G.C el 18 de septiembre de 1991 (expediente de
prueba, folio 60).
10
8