complementariedad, se debe considerar que el Estado no es responable, pues la Resolución
1088 fue derogada.
19.
La Comisión señaló que la decisión de someter un caso ante la Corte forma parte del su
ámbito de autonomía, y que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar. Al
respecto, señaló que el envío de casos se realiza en estricto cumplimiento del artículo 35 del
Reglamento de la Corte, y del artículo 45 del Reglamento de la Comisión. Asimismo, señaló que,
tal como lo indicó en su nota de remisión, el caso fue sometido ante la Corte como resultado de
la necesidad de obtención de justicia y de una reparación integral de las víctimas, así como por
las cuestiones de orden público involucradas. Adicionalmente, señaló que, contrario a lo
afirmado por el Estado, la Comisión consideró que las recomendaciones del Informe de Fondo
no habían sido cumplidas en su totalidad, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado.
Por otro lado, la Comisión señaló que, para que no se declare la responsabilidad del Estado,
sobre la base de la complementariedad, es necesario que el Estado reconozca el ilícito
internacional y se evalúe si lo hizo cesar y fue reparado. Estas condiciones no se cumplen en el
presente caso. Por lo anterior, la Comisión solicitó que se desestimen los argumentos del Estado.
20.
Los representantes no presentaron alegatos sobre el particular.
B. Consideraciones de la Corte
21.
El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como
excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal
naturaleza, atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente
impedirían la continuación del procedimiento, o el pronunciamiento sobre el fondo 7. En este
sentido, ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se
deben presentar objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso, o la competencia de
la Corte, para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de
la persona, materia, tiempo o lugar8. Por ello, independientemente de que el Estado defina un
planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario
entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter
preliminar, y no podrían ser analizados como tales9.
22.
En relación con el presente caso, la Corte advierte que los alegatos del Estado planteados
como excepciones preliminares cuestionan lo siguiente: a) la participación de las presuntas
víctimas en el caso, y si se encuentran debidamente representadas, y b) si las alegadas
violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas produjeron efectos que ameriten
un análisis por parte de este Tribunal. En ese sentido, la Corte considera que los alegatos
planteados por el Estado se refieren al cumplimiento de requisitos formales para someter el caso
ante la Corte conforme al artículo 35 del Reglamento de la Corte; a los requisitos que deben
cumplirse respecto a la acreditación de la representación de las presuntas víctimas, o a la
existencia misma de violaciones a derechos humanos como resultado de actos u omisiones
estatales. Estas cuestiones no afectan la competencia de este Tribunal para conocer del presente
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 32.
7
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No.
67, párr. 32, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32.
8
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32.
9
7