-6sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 16. 4. La Corte estima necesario recordar que, ejerciendo sus funciones de supervisión de cumplimiento, solicitó al Estado en reiteradas oportunidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia, presentara un informe sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en el presente caso. Dichas solicitudes no fueron atendidas por el Perú en su debido tiempo. El plazo para la presentación del informe venció el 20 de junio de 2008 y fue recién el 6 de octubre de 2010 que el Perú presentó un informe, en el cual no se refirió a todas las reparaciones, sino que fundamentalmente expuso información sobre los oficios remitidos por la Procuraduría Pública Especializada del Ministerio de Justicia dirigidos a varias autoridades o entes estatales solicitándoles información o que realizaran gestiones para el cumplimiento. Con anterioridad, los días 3 de agosto de 2007 y 4 de agosto de 2009, se refirió a la obligación de investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos y remitió “copias certificadas de las principales piezas procesales’’ del proceso 24-2006. Posteriormente, el 23 de enero de 2013 el Perú presentó un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, después de múltiples requerimientos y fijación de nuevos plazos por el Tribunal o su Presidencia 17. Durante la audiencia privada celebrada el 19 de agosto de 2013 el Perú expuso información adicional y complementaria, así como por medio de un informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2013. Si bien la Corte valora la información suministrada por el Estado, también hace notar que la dilación en su presentación constituyó un incumplimiento de su deber de informar 18, ha dificultado la supervisión del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el presente caso, así como también ha denotado el retraso en el cumplimiento de las mismas. 5. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las diferentes medidas de reparación y las respectivas observaciones, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Para ello tomará en consideración, fundamentalmente, la información allegada al Tribunal durante el año 2013, por ser la más actualizada. A. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia) A.1) Medida ordenada por la Corte 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando cuarto. 17 Mediante notas de la Secretaría de la Corte de 5 de noviembre de 2008, 2 de febrero y 5 de marzo de 2009, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio para este caso, se reiteró al Estado la solicitud de que remitiera su primer informe de cumplimiento de sentencia. En la Resolución de 28 de abril de 2009 el Tribunal le otorgó un nuevo plazo al Estado hasta el 1 de junio de 2009 para la remisión del referido informe. El Perú no remitió el informe requerido. El 4 de agosto de 2009 el Estado remitió información relacionada con la obligación de investigar. El 3 de agosto de 2010 se le otorgó un nuevo plazo, esta vez improrrogable, hasta el 3 de octubre de 2010. En la Resolución de 21 de diciembre de 2010 el Presidente en ejercicio para el presente caso sostuvo que “[e]l Estado ha contado con un tiempo adecuado y razonable para cumplir con su obligación de preparar y remitir el primer informe completo sobre el cumplimiento ordenado en la Sentencia contando, incluso, con dos nuevas oportunidades concedidas por el Tribunal para su envío […]. No obstante, el Estado no ha presentado información que le permita al Tribunal determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia”. 18 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando decimoséptimo y, Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimocuarto.

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