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Presidente en ejercicio nota que la ratio legis de esta norma busca evitar que se
desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado previamente en la
misma causa en una capacidad jurídicamente relevante que pudiese despertar dudas acerca
del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal. El deber de objetividad exige que
los peritos se aproximen a los hechos que le son presentados desde su conocimiento
experto, careciendo de todo prejuicio, independientemente del momento en que se efectúe
dicha aproximación, lo cual puede verificarse al evaluar tanto la argumentación técnica
como la argumentación sobre prueba que sustenten su opinión 14. De este modo, el término
“a cualquier título” debe ser interpretado en el sentido de que lo que corresponde analizar
en el presente caso es si el hecho de haber confeccionado un dictamen en calidad de
experto que fue aportado a la causa penal en sede interna y aceptado a título de
“documento ilustrativo” constituye una actuación tal que ponga en duda la objetividad de
las personas propuestas como peritos en este procedimiento internacional.
35. En primer lugar, el Presidente en ejercicio observa que los señores Cartagena y
Pounder no fueron designados oficialmente ni actuaron como peritos en la causa penal
interna. Por el contrario, los informes que confeccionaron fueron realizados a solicitud del
Estado para ser supuestamente presentados en el proceso ante este Tribunal, es decir, con
anterioridad a que se ordenara su recepción ante esta instancia internacional. Sin perjuicio
de ello, llama la atención del Presidente en ejercicio que fue el propio Estado el que aportó
en el referido proceso penal interno los informes de los señores Cartagena y Pounder, sin
que pueda atribuirse a dichas personas la presentación de dichos documentos ante otra
instancia. Además, dichos informes no fueron tenidos como medios de prueba, ni dichas
personas citadas al debate oral. Por consiguiente, teniendo presente que la causal de
recusación se refiere a la calidad personal bajo la cual haya actuado la persona propuesta,
el Presidente en ejercicio considera que ellos no actuaron a ningún título durante el proceso
interno, de modo tal que procede desechar la recusación interpuesta.
36. Por otra parte, en cuanto a los alegatos de los representantes sobre posibles
conclusiones de la Fiscalía que pongan en duda “la imparcialidad” de los peritos propuestos,
es pertinente notar que la objetividad de los mismos podrá ser evaluada por el Tribunal al
analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en
los dictámenes que rendirán durante la audiencia pública y por medio de affidávit,
respectivamente, razón por la cual el Presidente en ejercicio considera pertinente recibir los
peritajes de los señores Juan Manuel Cartagena Pastor y Derrick John Pounder y reitera que
el Tribunal apreciará el valor de dichos peritajes, así como las observaciones de las partes al
respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica.
37. Finalmente, el Presidente en ejercicio observa que el objeto del peritaje del señor
Cartagena Pastor fue modificado por el Estado en su lista definitiva, aunque no fue ampliado
sustancialmente respecto de lo propuesto en su escrito de contestación. En virtud de ello y
ante la falta de objeción respecto a la modificación de objeto, el Presidente en ejercicio
considera que corresponde admitir aquel formulado en la lista definitiva del Estado, sin
perjuicio de que el Presidente en ejercicio determinará los objetos de los peritajes en los
términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo
quinto).
d.2) Respecto a los señores Juan Carlos Leiva Pimentel y Luis Antonio Loayza
Miranda
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Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando vigésimo tercero.