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32. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte, se trasladó al señor
Pounder la recusación presentada en su contra por los representantes. En sus
observaciones, el señor Pounder manifestó que ninguna de las alegaciones de los
representantes proporciona una base fáctica o jurídica para cuestionar su imparcialidad. Al
respecto, indicó en primer lugar que no intervino ni declaró, en cualquier calidad, en el
proceso interno en relación con este caso. Además, aclaró que, según la información que le
fue proporcionada por las autoridades peruanas, el documento expresando su opinión como
experto fue admitido únicamente como un “documento ilustrativo”, y se le concedió ese
valor por los jueces que presidían en el caso. En consecuencia, sostuvo que los
representantes de las presuntas víctimas no podían afirmar que había participado en el
proceso interno. En la misma línea de razonamiento, informó que fue invitado por las
autoridades peruanas a preparar un informe pericial que se podría presentar en el
procedimiento ante la Corte Interamericana y no un informe de expertos para el proceso
penal en el proceso interno. Si bien es cierto que las autoridades del Perú hicieron público el
informe que preparó, esto no podía ser interpretado como muestra de participación en el
proceso interno, y menos aún una falta de imparcialidad de su parte en la elaboración de
dicho informe pericial. Por último, indicó que no aceptaría instrucciones, y que no tenía
instrucciones de dirigir las conclusiones de su experticia en un sentido o en otro, un hecho
que se puede comprobar fácilmente mediante la lectura de su experticia, en la que critica
con dureza el pobre trabajo forense llevado a cabo en el lugar de los hechos, en abril de
1997, que resultó en una pérdida de pruebas que habría servido para determinar con mayor
certeza lo que realmente ocurrió. Para concluir, manifestó que fue invitado a participar en
este proceso internacional sin acercarse a nadie, que se le proveyeron todos los
documentos que solicitó, y que es capaz de fundamentar científicamente cada una de las
conclusiones del informe pericial que ha preparado.
33. Este Presidente en ejercicio nota que, del acervo probatorio obrante en el presente
caso, se desprende que el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de
Defensa presentó informes en la fase de juicio oral ante la Tercera Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso penal seguido contra Vladimiro
Montesinos Torres, Nicolás De Bari Hermoza Ríos y Roberto Edmundo Huamán Azcurra
como autores mediatos del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado
– en agravio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza; y contra
Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás De Bari Hermoza Ríos, Roberto Edmundo Huamán
Azcurra y Jesús Salvador Zamudio Aliaga como autores mediatos del delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado – en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.
Específicamente, el “informe Médico Forense Caso 12.444 - Estado del Perú ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, suscrito por el señor D. Juan Manuel Cartagena,
Médico Forense especialista en 11788 Medicina Legal designado para realizar el estudio
médico forense del caso N° 12.444 ‘Chavín de Huántar’ del Estado del Perú ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”; el “informe Médico Forense Caso 12.444 – Estado
del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Informe 2, suscrito por el
señor D. Juan Manuel Cartagena, Médico Forense especialista en Medicina Legal, designado
para realizar el estudio médico forense del Caso N° 12.444 ‘Chavín de Huántar’ del Estado
del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y el “informe del Profesor
Derrick Pounder en el proceso denominado Chavín de Huántar”. De acuerdo a la
documentación allegada ante este Tribunal, dichos informes fueron admitidos por el tribunal
de juicio en calidad de “documentos ilustrativos”, aclarándose que no se trataba de medios
probatorios. No obstante, los mismos no fueron aportados en el presente procedimiento
internacional.
34. El artículo 48.1.f del Reglamento del Tribunal establece que los peritos podrán ser
recusados cuando “ha[yan] intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier
instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, el