17. Asimismo alegan que el desplazamiento forzado constituye una violación de la integridad
psíquica y moral de las señoras Mosquera Londoño y Naranjo Jiménez y de sus familiares “por
el dolor que han tenido que padecer por los infortunados (sic) acontecimientos”, y que por lo
tanto se habría violado el artículo 5 de la Convención. Los peticionarios fundamentan la
presunta violación del derecho a la protección de la honra y la dignidad por causa de la
“intervención arbitraria que significó para sus vidas la privación ilegal de su libertad y el
señalamiento social que sufrieron junto a su familia, lo que trajo como consecuencia ser
declaradas como objetivo militar por los actores armados”. 8
18. En soporte de su alegato sobre la presunta violación del derecho a la libertad de
asociación, los peticionarios señalan que las señoras Mosquera Londoño y Naranjo Jiménez,
como miembros activos de AMI y de la Junta de Acción Comunal, se vieron forzadas a
abandonar su actividad por causa de las amenazas recibidas y el consecuente desplazamiento.
19. Los peticionarios alegan también el incumplimiento del deber de no suspender derechos no
derogables, previsto en el artículo 27.2 de la Convención Americana, en el contexto del estado
de emergencia dictado el 11 de agosto de 2002. Concretamente indican que se “permitió que
tanto el Ejército como la Policía ejercieran funciones de policía judicial que no estaban
reguladas por la ley sino que, además, a pesar de las reiteradas denuncias no implementó
medidas contra la práctica sistemática de allanamientos ilegales, asesinatos, desapariciones y
desplazamientos forzados en una zona totalmente controlada por las fuerzas de seguridad del
Estado.”9
20. En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención
Americana, los peticionarios alegan que con relación a la detención de las señoras Mosquera
Londoño, Naranjo Jiménez y Yarce, el 22 de mayo de 2003 se formuló denuncia ante la
Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara
disciplinariamente a los servidores públicos responsables de estos hechos, y de ser el caso se
iniciara investigación penal.10 Este reclamo no habría arrojado resultados hasta la fecha.
Respecto del reclamo por persecución, amenazas y desplazamiento forzado de Ana Teresa
Yarce, alegan que el 8 de agosto de 2003 se formuló denuncia ante la Unidad de Reacción
Inmediata de la Fiscalía 116 Seccional, la cual fue archivada. Con relación a la investigación
adelantada respecto del asesinato de la señora Ana Teresa Yarce, alegan que este proceso se
encuentra aun en etapa preliminar.11
21. Consecuentemente, los peticionarios alegan que en el presente caso se configura la
excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo
46.2.c de la Convención Americana y que por lo tanto el reclamo es admisible.
B.
Posición del Estado
22. A manera de contexto el Estado indica que la situación de la Comuna 13 es compleja y que
dada su ubicación geográfica se constituyó en el epicentro de actividades de grupos armados
al margen de la ley. Señala que Medellín comunica los corredores de sus laderas con algunos
municipios del nordeste, con fuerte presencia de grupos “terroristas rurales” que requerían de
víveres y municiones, así como vías de ingreso y salida al Valle del Aburrá. 12 Señala que desde
los comienzos de los años noventa, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)
y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) establecieron grupos de milicias en la Comuna 13
desplegando acciones delictivas inter alia homicidios, terrorismo, limitación a las libertades
individuales y extorsiones. Asimismo, el Estado indica que a partir de 1999 grupos de
autodefensas ilegales iniciaron su penetración a las áreas periféricas de la Comuna 13 con el
fin de enfrentar directamente a los grupos de milicias, lo cual intensificó las actividades
delincuenciales. El Estado indica que pese a los esfuerzos emprendidos para lograr la
8
Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, página 10.
Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, página 11.
10
Radicado Nº 008- 82681, acumulado al número 008-082154, citado en la petición original recibida por la CIDH el 7
de marzo de 2005, página 7.
11
Observaciones de los peticionarios recibidas por la CIDH el 28 de diciembre de 2006.
12
Nota del Estado colombiano DDH. GOI Nº 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 1.
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