17 5. Que esta Corte ha considerado el primer informe presentado el 6 de noviembre de 2000 por el Estado, así como sus alegatos en la audiencia pública celebrada el 16 de los mismos mes y año en el presente caso, en los cuales no objetó la denuncia de los hechos descritos por la Comisión que originaron la adopción por parte del Presidente de medidas urgentes en el presente caso, y manifestó de manera positiva, su disposición para la implementación de las medidas. 6. Que, igualmente, ha tomado en consideración los alegatos de la Comisión Interamericana rendidos en dicha audiencia, en los que se señaló que numerosos miembros de la Comunidad Paz de San José de Apartadó no quisieron ser identificados por temor a represalias, así como sus observaciones escritas presentadas el 22 de noviembre de 2000. 7. Que si bien esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección7, el presente caso reúne características especiales que lo diferencian de los precedentes tenidos en cuenta por el Tribunal. En efecto, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, integrada según la Comisión por aproximadamente 1200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección en favor de las personas ya protegidas por las medidas urgentes ordenadas por la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000, como también, por las razones expuestas en la audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2000, ampliarlas de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida Comunidad. 8. Que dado que la situación que se vive en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ha obligado a sus pobladores a desplazarse a otras regiones del país, es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual8 y brinde las condiciones necesarias para que las personas de dicha Comunidad que se hayan visto forzadas a desplazarse regresen a sus hogares. 9. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. El Estado tiene el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los habitantes que se encuentren bajo su jurisdicción; en consecuencia, en el presente caso debe hacerlo para todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 7 Cfr. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000, considerando octavo, y Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. 8 Cfr. Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto; Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, resolutivo segundo y Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, resolutivo segundo.

Seleccionar párrafo de destino3