tampoco explicó cuáles serían las medidas necesarias para superar la situación de
hacinamiento y superpoblación del sistema carcelario de Río de Janeiro.
26.
La Corte comparte la preocupación externada por autoridades brasileñas durante la
diligencia in situ; no basta la construcción de nuevos centros de detención, teniendo en
cuenta que la creación de nuevas plazas no resultará suficiente y continuará el problema del
hacinamiento y la superpoblación. En lo que se refiere al Instituto Penal Plácido de Sá
Carvalho, el Estado no ha demostrado la adopción de medidas concretas para reducir el
hacinamiento y mejorar las condiciones de detención en ese centro. Pasados seis meses
desde la adopción de las presentes medidas provisionales, las omisiones del Estado denotan
una clara desidia respecto de sus obligaciones internacionales.
27.
Además de la información aportada por los representantes y el Estado, la Corte
constata que la reducción en el número de internos presentes en el Instituto durante la
visita de la delegación de la Corte fue artificial. Se verificó que un gran número de internos
fueron trasladados a otro centro penal antes de la visita y trasladados de vuelta al IPPSC el
día posterior a la misma. Por otro lado, para la Corte resultan inaceptables las listas de
internos presentadas por el Estado; éstas no reflejan un control detallado y serio de la
entrada y salida de internos. Las listas remitidas por Brasil a solicitud de la Corte contienen
problemas serios que no permiten a la Corte considerarlas idóneas 11.
28.
En ese sentido y teniendo presente el requerimiento expresado en la Resolución de
13 de febrero de 2017 y las condiciones verificadas por la delegación de la Corte, el Tribunal
considera necesario que dentro de los próximos tres meses el Estado elabore un
Diagnóstico Técnico y con base en los resultados de éste, elabore un Plan de
Contingencia para la reforma estructural y de reducción de la superpoblación y
hacinamiento en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Este plan debe prever la
remodelación de todos los pabellones, celdas y espacios comunes. Asimismo, el plan deberá
contemplar la reducción substancial del número de internos. La capacidad máxima de
internos debe ser determinada en atención a los indicadores concretos establecidos en el
artículo 85 de la Resolución No. 09/2011 del Consejo Nacional de Política Criminal y
Penitenciaria (CNPCP)12. Una vez diseñado el Plan, debe ser implementado con carácter
prioritario. El Comité Colegiado deberá encargarse del respectivo monitoreo de su ejecución.
En resumen, el Estado debe avanzar de manera más célere para reducir el hacinamiento y
superpoblación existente en el Instituto. En concordancia con su jurisprudencia constante,
esta Corte subraya que el Estado no puede alegar dificultades financieras para justificar el
incumplimiento de sus obligaciones internacionales13. Concretamente, los alegados
11
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
señalan las características mínimas que debería contener un registro de personas detenidas. El principio IX.2
señala que “Los datos de las personas ingresadas a los lugares de privación de libertad deberán ser consignados en
un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad, a su representante y a las autoridades
competentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes datos: a. Información sobre la identidad personal,
que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, dirección y nombre de los padres,
familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de
libertad; b. Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad; c.
Razones o motivos de la privación de libertad; d. Autoridad que ordena o autoriza la privación de libertad; e.
Autoridad que efectúa el traslado de la persona al establecimiento; f. Autoridad que controla legalmente la
privación de libertad; g. Día y hora de ingreso y de egreso; h. Día y hora de los traslados, y lugares de destino; i.
Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos; j. Inventario de los bienes
personales; y k. Firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del
motivo.”
12
Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), Resolución No. 09/2011 de 18 de noviembre de
2011. “Directrices básicas para arquitectura penal”.
13
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 85, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 372.
7