35 su primer escrito. La alegada violación de los derechos políticos de la Comunidad o sus miembros no será analizada, puesto que se trata de la inclusión de nuevas víctimas que no fueron identificadas por la Comisión en el momento procesal oportuno. 122. La justificación de la alegada violación al artículo 23 en perjuicio del señor Escué Zapata consiste en que con su muerte se le impidió ejercer su “autoridad de gobierno indígena”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, “la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación […] de otros derechos consagrados en la Convención Americana”113. Además, los derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana tienen, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. En este caso, más allá de la muerte de la víctima, no se ha indicado otro hecho que vulnere ese contenido jurídico específico del artículo 23. 123. En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que no se ha demostrado una violación de los derechos consagrados en el artículo 23.1 de la Convención en perjuicio del señor Escué Zapata. 124. Pese a lo dicho en los párrafos anteriores, la Corte reconoce que la pérdida de un líder para el Pueblo Paez significó una “desmembración y daño a la integridad de la colectividad; frustración ante la enorme confianza depositada en él para ayudarlos a realizar el buen vivir y, sentimientos de pérdida ante los esfuerzos colectivos realizados para que, apoyado por su [C]omunidad, pudiera actuar en desarrollo de su misión como persona especial”114. 125. Esta situación será analizada por el Tribunal al momento de dictar las reparaciones correspondientes, teniendo en cuenta que el propio Estado señaló que “las medidas de reparación que fueron ofrecidas por éste, como, por ejemplo, la recuperación de la memoria histórica de la víctima, la publicación de la [S]entencia y las obligaciones de no repetición[,] van encaminadas a reparar a la sociedad en su conjunto y dentro de ésta a los miembros de la Vereda de Vitoyó”. XIII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 126. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente115. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana116. 113 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 85, párr. 180, y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 119. 114 Cfr. peritaje antropológico de Esther Sánchez de Guzmán de 19 de enero de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 611). 115 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 18, párr. 25; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 128, y Caso Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 226. 116 El artículo 63.1 de la Convención dispone que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

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