responsabilidad del Estado el fallo del jurado en primera instancia en tanto “resolvió en base a su íntima
convicción”.
21.
Respecto de la presunta actuación irregular de la fiscal debido a distintas omisiones
realizadas en el proceso, el Estado manifestó que “lo ideal hubiese sido que otra fiscal llevase el caso, para
evitar las suspicacias que se están dando en este momento, pero hay que tomar en cuenta el poco personal
con el que cuenta el Ministerio Público”.
22.
En relación con la duración del proceso, el Estado sostuvo que éste fue razonable. Explicó
que el proceso fue tramitado en aplicación del Código de Instrucción Criminal vigente en esa época el cual es
“excesivamente formal, riguroso y no público”. Indicó que ello “tornaba más lenta la administración de
justicia, de tal forma que la retardación en el fallo del Tribunal Colegiado es atribuible en principio al sistema
mismo”.
23.
Agregó que después de la decisión absolutoria de primera instancia, el proceso fue sometido
al conocimiento de “un sinnúmero de juzgados, por razones de implicancia, recusaciones y nulidades alegadas
por las partes”. El Estado informó que posteriormente se ha modernizado el sistema de justicia lo cual ha
agilizado los procesos.
24.
El Estado alegó que no hubo violación del derecho a la integridad personal de la niña V.R.P
por parte de las autoridades, en tanto no hubo ningún tipo de maltrato durante la realización de los exámenes
médicos. Informó que dichos exámenes siguieron los procedimientos internos. Respecto de la alegada falta de
atención médica integral a V.R.P como niña víctima de violación sexual, el Estado señaló que “tiene razón en
ese sentido (…) esto obedece a que somos un país pobre, que debe distribuir sus recursos, priorizando las
necesidades primarias, lo que genera una lamentable limitación de recursos”.
25.
El Estado alegó que no se vulneró el artículo 11 de la Convención Americana en tanto no se
ha presentado una injerencia abusiva de parte del Estado en la vida privada de la señora ni la de su familia.
Señaló que las denuncias realizadas en contra de la señora V.P.C no pueden ser atribuibles al Estado en tanto
cada persona tiene el “derecho de ejercer acción penal”.
26.
Finalmente, sostuvo que tampoco vulneró el principio de igualdad ante la ley pues no hubo
ningún acto discriminatorio que pudiese afectar los intereses de V.R.P.
IV.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A.
Hechos probados
1.
Sobre la señora V.P.C y su hija V.R.P
27.
En la época de los hechos, la señora V.P.C se encontraba casada con Heberto Rodríguez Arauz
y tenían cuatro hijos: H.R.P, B.R.P, N.R.P y V.R.P, quien nació el 15 de abril de 19922. Asimismo, de acuerdo a
un informe del Ministerio de la Familia, durante el matrimonio entre V.R.P y el señor Rodríguez, la relación
fue inestable ya que “él tenía otra relación extramatrimonial [y] tenía problemas de alcoholismo”3. El 31 de
enero de 2002 el Juzgado de Distrito para lo Civil de Jinoteca emitió una sentencia en la que declaró disuelto
2 Anexo 1. Informe del Ministerio de la Familia, Delegación de Jinotega, de 11 de julio de 2002. Anexo I a la comunicación
recibida el 16 de marzo de 2005. Anexo 2. Certificado de Nacimiento de V.R.P. Folio 10. Expediente judicial.
3 Anexo 1. Informe del Ministerio de la Familia, Delegación de Jinotega, de 11 de julio de 2002. Anexo I a la comunicación
recibida el 16 de marzo de 2005.
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