-26imprescriptibles, exceptuando el alcance de la Ley 6.683 de 28 de agosto de 1979” (Ley de
Amnistía).
76.
Por otra parte, en relación con el Proyecto de Ley del Senado n°236/2012
“Anteproyecto de Código Penal” el Tribunal constata que fue presentado al Senado Federal el 6
de junio de 2012 y que, más de dos años después, continúa en el Senado 62.
77.
En el artículo 466 del referido proyecto de ley se establece la tipificación para el delito
de desaparición forzada de personas, dentro del título décimo sexto del Proyecto de Ley,
referido a “Crímenes contra los Derechos Humanos”, capítulo primero denominado “Crímenes
contra la humanidad”. Asimismo, el proyecto de ley establece que los crímenes “contra la
humanidad” son considerados como “crímenes atroces” y, por ende, “no son susceptibles de
[…] amnistía ni gracia”, así como que le otorga carácter de permanente a la desaparición
forzada de personas.
78.
La Corte toma nota de las críticas y objeciones que han manifestado los representantes
y la Comisión (supra párrs. 70 y 71) respecto las tipificaciones del delito de desaparición
forzada que contemplan los referidos proyectos de ley, en temas tales como el sujeto activo, la
pena y la prescripción. Por ello, el Tribunal considera pertinente recordar en esta oportunidad
los estándares interamericanos relevantes para una adecuada tipificación del delito de
desaparición forzada de personas.
79.
La Corte recuerda que el artículo II de la CIDFP, ratificada por Brasil, considera como
desaparición forzada:
[…] la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio
de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
80.
Tal como fue señalado en la Sentencia del presente caso, “[e]n el Derecho Internacional
la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva
compresiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la desaparición forzada”,
así como que esta “constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos en la
Convención” 63. Esta caracterización de la desaparición forzada de personas se desprende no
solo de la jurisprudencia constante del Tribunal, desde su primer caso contencioso, sino
también de la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada 64.
81.
En ese sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que, de acuerdo con su
jurisprudencia reiterada, son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición
forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la
aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el
paradero de la persona interesada 65. Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “[p]ara
garantizar la plena protección contra la desaparición forzada según los artículos 1 y 2 de la
Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el
derecho penal interno debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o
“personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
62
Cfr. Proyecto de Ley del Senado n° 236/2012- dispone sobre el Código Penal brasileño- presentado en el
Senado Federal el 6 de junio de 2012.
63
Cfr Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 1, párr. 103
64
Cfr Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 1, párr. 105.
65
Cfr Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 1, párr. 104.