-27Estado” 66 y que la limitación del sujeto activo a “funcionarios o servidores públicos” no
contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así
incompleta” 67.
82.
Adicionalmente, la Corte recuerda que en la Sentencia también indicó que, “por el
carácter continuo o permanente de la desaparición forzada”, ese delito “trasciende el ámbito
temporal” de la Ley de Amnistía. Esta Corte ha sostenido en múltiples casos 68 que la
desaparición forzada de personas constituye una grave violación de derechos humanos y, por
ende, no es susceptible de amnistía. Además, en la Sentencia emitida en el presente caso la
Corte reiteró que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 69.
83.
Asimismo, tomando en cuenta la gravedad y el carácter pluriofensivo del delito de
desaparición forzada, la Corte recuerda que, conforme el artículo III de la CIDFP, es obligación
de los Estados Partes, no solo tipificar el delito de desaparición forzada de personas, pero
además al efectuar tal tipificación “se comprometen a […] imponerle una pena apropiada que
tenga en cuenta su extrema gravedad”. Asimismo, la Corte ha indicado que la desaparición
forzada “constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos,
pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la
integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido[ y, a]demás, le coloca en un
estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos” 70. En efecto, existe un
marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos
de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación
con la gravedad de los mismos 71. En ese sentido, en atención a la regla de proporcionalidad,
los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves
violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de
66
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 101, y Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerando 26.
67
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 66, párr. 102, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274,
párr. 206.
68
Al respecto ver: Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 42; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 29, y Caso Barrios Altos Vs. Perú.
Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.
69
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 171.
70
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 66.
71
Así, los Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias dispone que “[l]os gobiernos […] velarán por que todas [las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias] se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en
cuenta la gravedad de tales delitos” (principio 1). Asimismo, en cuanto a la tortura y a la desaparición forzada los
instrumentos internacionales y regionales establecen específicamente que los Estado deben, además de tipificar como
delito tales actos en el derecho penal interno, castigarlos o imponerles “sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad” (artículo 6 CIPST) o “una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad” (artículo III CIDFP).
De igual forma la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dispone que
“todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad” (artículo
4.2).