-30de la forma más completa posible, tomando en cuenta los estándares relevantes de expertos y órganos internacionales sobre la materia, incluyendo aquellos que se refieren a la recuperación o reconstrucción de información que se encontraba en documentos militares destruidos 76. La Corte destaca que, en el presente caso, la recopilación y sistematización de información de diferentes fuentes y de organismos estatales sobre las violaciones cometidas contra los miembros de la Guerrilha do Araguaia tiene particular impacto en la efectividad del cumplimiento de las obligaciones de investigar y determinar las correspondientes responsabilidades penales y de determinar el paradero de las víctimas desaparecidas y, en su caso, identificación y entrega de los restos a sus familiares. 92. La Corte valora las acciones llevadas a cabo por Brasil al respecto con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en especial: (i) la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de la Verdad, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley No. 12.528/2011, podría contribuir al esclarecimiento de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar, tales como las desapariciones forzadas objeto del presente caso, así como prevenir que éste tipo de situaciones se repitan (infra párrs. 131 a 134); y (ii) el “Proyecto Memorial de la Amnistía Política de Brasil”, que contará con un Centro de Documentación que permitirá a los interesados tener acceso a los documentos producidos por la Comisión de Amnistía. 93. Tomando en consideración lo anterior, la Corte declara que este punto dispositivo de la Sentencia se encuentra parcialmente cumplido y estima pertinente solicitar al Estado que informe sobre el Centro de Documentación que se realizará en el espacio del “Memorial de la Amnistía Política de Brasil”, en especial la descripción de dicho Centro, las características relativas al acceso a la documentación allí contenida, e información sobre su puesta en implementación, así como sobre cualquier otra información que hubiere sido recopilada y sistematizada. I. Indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos I.1) Medidas ordenadas por la Corte 94. En el punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia, la Corte estableció que “[e]l Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 304, 311 y 318 de la [misma], en concepto de indemnización por daño material, por daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos”. En el párrafo 251 de la Sentencia la Corte declaró como “parte lesionada” tanto a las 62 personas declaradas víctimas de desaparición forzada, como a los familiares “directos” “(madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes)” e “indirectos” “(hermanos y otros familiares)” de las víctimas desaparecidas y de la persona ejecutada, quienes a su vez fueron declarados víctimas de la violación de los artículos 5.1, 8.1, 25 de la Convención Americana 77. En los párrafos 304 y 311 la Corte ordenó a favor de estos familiares víctimas el pago de determinados montos por concepto de daño material y daño inmaterial. Además, en el párrafo 318 la Corte ordenó el pago de determinadas cantidades por concepto de reintegro de costas y gastos “a favor del Grupo Tortura Nunca Mais, de la Comisión de Familiares Muertos y Desaparecidos de São Paulo y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional”. 76 Cfr. entre otros, Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Doc. E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005; Declaración Conjunta de 2004 de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión, 2004; CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2010, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5, 7 marzo 2011, y Capítulo III; ONU, División de la Sociedad de la Información, Directrices para la salvaguardia del Patrimonio Documental, CII-95/WS-11 Rev., febrero de 2002. 77 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. supra nota 1, párrs. 235, 237 y 251.

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