-9caso, el Tribunal reitera que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” .
172.
La Corte Interamericana considera que la forma en la cual ha sido interpretada y aplicada
la Ley de Amnistía adoptada por Brasil (supra párrs. 87, 135 y 136) ha afectado el deber
internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos
al impedir que los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo
señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violó el derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo
el artículo 1.1 de la Convención. Adicionalmente, al aplicar la Ley de Amnistía impidiendo la investigación
de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de
violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, el Estado incumplió la
obligación de adecuar su derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana.
173.
[…] En un caso como el presente, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al
Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las
disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves
violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación
de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.
174.
Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones
de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de
derechos humanos carecen de efectos jurídicos. En consecuencia, no pueden seguir
representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la
identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto
de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención
Americana ocurridos en Brasil .
[…]
176.
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas
están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial,
en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .
177.
En el presente caso, el Tribunal observa que no fue ejercido el control de
convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado y que, por el contrario, la
decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de
Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho
internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. […].
[…]
179.
Adicionalmente, respecto a la supuesta afectación del principio de legalidad e irretroactividad, la
Corte ya señaló (supra párrs. 110 y 121) que la desaparición forzada constituye un delito de
carácter continuo o permanente cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o
paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, por lo que los efectos del ilícito
internacional en cuestión continúan actualizándose. Por lo tanto, el Tribunal observa que, en todo caso, no
habría una aplicación retroactiva del delito de desaparición forzada dado que los hechos del
presente caso, que la aplicación de la Ley de Amnistía deja en la impunidad, trascienden el
ámbito temporal de dicha norma por el carácter continuo o permanente de la desaparición
forzada.
180.
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana concluye que debido a la
interpretación y a la aplicación que le ha dado a la Ley de Amnistía, la cual carece de efectos jurídicos
respecto de graves violaciones de derechos humanos en los términos antes indicados (particularmente,
supra párrs. 171 a 175), Brasil ha incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la