108 daños a las viviendas y otros más, incluyendo en estos gastos los incurridos por parte de la familia Spector, la cual dio hospedaje a las hijas de Nitza Paola Alvarado mientras avanzaba el proceso legal de aquéllas en los Estados Unidos. 339. En cuanto al daño inmaterial, las representantes ofrecieron como prueba: i) un peritaje de impacto psicosocial dando cuenta de los daños y consecuencias negativas que los hechos del caso, la impunidad en que se mantienen los mismos, los riesgos por la exigencia de verdad, justicia y reparación así como la incertidumbre del paradero de Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado han tenido en sus respectivos núcleos familiares563. De igual manera, presentaron testimonios “para fortalecer lo anteriormente mencionado”, y ii) la tasación monetaria del daño moral tanto por las violaciones de derecho humanos directas para las tres víctimas desaparecidas y a la indemnización a sus familiares. 340. El Estado, respecto del daño material, solicitó que en caso de que la Corte determine la responsabilidad del Estado mexicano, no tome en cuenta rubros sobre los cuales las representantes no han presentado de manera contundente y detallada el nexo causal entre la reparación solicitada y las violaciones alegadas, y en su lugar, dicte una cantidad en atención al principio de equidad. 341. Con respecto al daño emergente, el Estado resaltó que no es responsable internacionalmente por el desplazamiento de los familiares. En cuanto a los gastos incurridos por la familia Spector, el Estado resaltó que esta familia no fue identificada por la Comisión como presunta víctima de los hechos del presente caso, por lo que al no existir un nexo causal, resolver lo contrario significaría transgredir el derecho de defensa del Estado mexicano. 342. El Estado recordó que la Corte ha valorado la existencia de planes integrales de reparación, que reconocen reparaciones colectivas y simbólicas en temas de salud, educación, acceso habitacional, restitución de derechos, así como reparaciones económicas para víctimas. Recordó al respecto que cuenta con el “Fideicomiso para el Cumplimiento de las Obligaciones en Materia de los Derechos Humanos”, cuyo objetivo principal es cubrir las reparaciones derivadas de las Sentencias de la Corte y las Medidas Provisionales dictadas por la misma. Por lo tanto, alegó que en caso de que ésta Corte determinara que el Estado es responsable por algún concepto de violación, se pronunciara sobre la vía que ya existe a nivel interno para cumplir con el rubro de indemnización, a través de dicho “Fideicomiso”. G.1. Daño Material 343. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”564. 344. En virtud de que el Estado fue encontrado responsable por violaciones acreditadas a los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5 y 7, la Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas565, que en este caso, en que se desconoce el paradero de las víctimas, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de éstas, lo cual comprende los ingresos que habrían percibido durante su vida probable. Lo anterior, teniendo en cuenta la edad de las víctimas al inicio de su desaparición, las actividades que desarrollaban, así como su respectiva esperanza de vida en México al momento de los hechos. Cfr. Declaración pericial de Carlos Martín Beristain rendida ante fedatario público de 16 de abril de 2018 (expediente de prueba, Affidávits, ff. 30989 a 31051). 564 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017.Serie No. 342, párr. 217. 565 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 46 a 47, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 145. 563

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