2
2. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que mantenga informado al
Tribunal sobre el estado del caso No. 12.794 ante dicho órgano, para lo cual deberá presentar a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe a más tardar el 1 de abril de 2013.
3. Solicitar al Estado que presente las observaciones que estime pertinentes al informe requerido a
la Comisión Interamericana en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro semanas,
contado a partir de su recepción.
6.
El escrito de 1 de abril de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió la
información solicitada por la Corte (supra Visto 5) e informó que el 12 de marzo de 2013 el
Tribunal Constitucional resolvió un recurso relativo a la extradición del señor Wong Ho Wing.
7.
El escrito de 4 de mayo de 2013, mediante el cual el Estado presentó sus
observaciones al informe presentado por Comisión Interamericana. En dicho escrito el
Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales, considerando que
“la decisión del Tribunal Constitucional que ordena no extraditar al señor Wong Ho Wing
resulta jurídicamente vinculante para el Poder Ejecutivo y demás entidades del Estado”.
8.
El escrito de 13 de mayo de 2013, mediante el cual la Comisión presentó sus
observaciones sobre la solicitud de levantamiento de las presentes medidas realizada por el
Estado (supra Visto 7).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su
artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección
ordenada 1.
4.
La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por
primera vez el 28 de mayo de 2010 a solicitud de la Comisión Interamericana en el marco
de la petición P-366-09 2, ante el peligro prima facie de un riesgo inherente de extraditar a
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio
de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución
de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando tercero.
2
La petición fue declarada admisible el 1 de noviembre de 2010 mediante el Informe No. 151/10 y respecto
de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. Cfr. Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales