-4escritos” establece que los escritos dirigidos a la Corte, entre ellos aquel en que exponga su contestación, podrán “presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o electrónico”. Asimismo, prescribe que los escritos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos “deberán ser recibidos en el Tribunal” a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito. De conformidad con la normativa citada, es razonable concluir que los escritos sólo se entienden presentados una vez son recibidos por el Tribunal por los medios indicados reglamentariamente. En efecto, no tendría sentido alguno que el Reglamento de la Corte utilice un criterio para determinar la admisibilidad de los anexos y de los escritos firmados – a saber, el criterio de la recepción - y uno diferente para la admisión del escrito principal – el criterio del envío del escrito -. Por el contrario, es lógico interpretar que los dos criterios deben ser los mismos, por lo que, al ser inequívoco el término “recepción” empleado para los anexos y los escritos firmados, la única interpretación posible para dar por válida la “presentación” ante el Tribunal es que esta se refiere a la fecha de recepción de los escritos por la Corte y no al envío. 10. Por otra parte, el Estado indicó que existen dos pronunciamientos de la Corte en los cuales se habría tomado en cuenta el criterio del envío del escrito y no de la recepción del mismo para determinar si los mismos eran admisibles. Se trata de los casos Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, y Argüelles y otros Vs. Argentina. Esta Corte constata que en ninguno de esos dos ejemplos se desprende que el criterio del envío del escrito fuera el tomado en cuenta para determinar la admisibilidad de los mismos y que, por el contrario, esos casos confirman y refuerzan el criterio según el cual es la recepción del escrito ante el Tribunal la que determina su admisibilidad. 11. En efecto, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, el Estado solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito de alegatos finales escritos remitido por los representantes el 24 de julio de 2012, cuyo plazo improrrogable vencía el 23 de julio de 2012. La Corte indicó que “el envío se comenzó a recibir dentro del plazo y prosiguió de manera ininterrumpida hasta las 2:16 horas de la madrugada”. En esa ocasión la Corte admitió el escrito de alegatos finales de los representantes y sus anexos, por considerar que “fueron recibidos dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de la Corte”2. De lo anterior se desprende que en esa oportunidad el Tribunal consideró que el artículo 28 del Reglamento se refiere a la recepción del escrito y no a su envío, pues la Corte indicó que esos escritos fueron “recibidos dentro del plazo estipulado” y no dice que fueron “enviados dentro del plazo estipulado”. Por otra parte, en dicho precedente se resalta que los sucesivos correos comenzaron a recibirse en el plazo previsto. Finalmente, cabe anotar que la Corte efectuó ese análisis para evaluar si el escrito fue recibido dentro del plazo y no si fue enviado. 12. En cuanto al caso Argüelles y otros Vs. Argentina, el Estado alegó la extemporaneidad del escrito de alegatos finales de los Defensores Interamericanos, los cuales habrían sido remitidos con posterioridad al plazo improrrogable de 30 de junio de 2014. La Corte constató en ese caso que los representantes remitieron su escrito dentro del plazo previsto, pero a una dirección de correo de la Corte Interamericana distinta al correo principal y que, habiendo detectado esa situación, el día siguiente reenviaron su escrito a la dirección de correo principal de la Corte. En ese caso, el Tribunal admitió el escrito de alegatos finales de los representantes puesto que el mismo fue “recibido dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de la Corte” 3. Esta decisión del Tribunal se refiere claramente al plazo del Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 21. 3 Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párrs. 63 y 64. 2

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