-6en principio inadmisibles, y ordenó su producción de oficio (supra párr. *). 19. Por otra parte, la Corte nota que la declaración pericial de Paolo Carozza, propuesta por el Estado, versaría sobre la relación del derecho internacional público en general, y del derecho regional de los derechos humanos en particular, con los asuntos que plantea el presente caso. Del mismo modo, abordará las cuestiones de atribución de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el estatuto de la libertad de religión bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la aplicación del principio de subsidiariedad y pluralismo legal al presente caso. 20. El Estado se refirió a la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, e indicó en particular que el peritaje propuesto está “encaminado a esclarecer los asuntos del caso y contar con el mayor acervo probatorio posible”. Por otra parte, sostuvo que esa declaración resultaría pertinente en tanto permitiría “abordar de manera directa asuntos que actualmente están en controversia como lo es la atribución de responsabilidad internacional del Estado, atendiendo a la naturaleza institucional de quienes tuvieron poder decisorio en los hechos, tal como se deriva del [I]nforme de [F]ondo de la Comisión”. Además, indicó que “el objeto del peritaje del profesor Carozza permite resolver asuntos esenciales de la presente controversia y que, hasta el momento, no cuentan con una respuesta unánime del derecho internacional”. 21. Sobre lo anterior, corresponde recordar que la posibilidad para la Corte de procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria en virtud del artículo 58.a del Reglamento, se aplica de forma excepcional y no puede operar como un mecanismo para que sea producida la prueba que fue inadmitida en virtud de la presentación extemporánea del escrito del Estado. En vista de los nuevos elementos aportados por el Estado, y en aras de obtener mayor ilustración sobre las particularidades del caso y contar con más elementos de juicio para tomar una decisión, esta Corte considera que la declaración pericial de Paolo Carozza podría resultar pertinente y útil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento de la Corte, esta Corte convoca de oficio a Paolo Carozza para que rinda su peritaje en el marco del presente caso. La declaración del perito será recibida por affidavit y el objeto de las misma será determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). c) Sobre la solicitud de la Comisión de interrogar al perito 22. La Comisión solicitó se le conceda la oportunidad de formular preguntas al perito Paolo Carozza en caso de que fuese convocado de forma oficiosa. Fundamentó su petición, en el hecho de que el objeto de su experticia se relaciona y complementa con el presentado por la Comisión, a saber, el de Rodrigo Uprimmy. En efecto, indicó que los temas que serán abordados por el perito Carozza, sobre los derechos reconocidos en la Convención Americana, incluyendo la libertad de conciencia y de religión, guardan correspondencia con la prueba pericial ofrecida por la Comisión a cargo de Rodrigo Uprimny, la cual versa sobre la prohibición de la discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito laboral, en particular en el ámbito educativo, incluyendo la educación religiosa. 23. En relación con la solicitud de la Comisión de formular preguntas al perito Carozza, en primer lugar, esta Corte recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes4. En particular, es pertinente Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Convocatoria a 4

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