13
68.
En su escrito de alegatos finales la Comisión indicó que las representantes se
refirieron, por primera vez, en el trámite ante la Corte, a los “apremios físicos y
sicológicos sufridos por Wilson García Asto mientras estuvo detenido en las
instalaciones de la D[irección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “la
DINCOTE”)] en 1995”. La Comisión entendió que se trataba de hechos que “sólo
llegaron a conocimiento de la representante de la [presunta] víctima una vez que
ést[a] se encontraba en libertad, por lo que la Corte podría considerarlos como parte
de los hechos objeto del presente caso en la lógica de la excepción establecida en
[su jurisprudencia] sobre hechos supervinientes”.
69.
Asimismo, la Comisión observó que los hechos presentados por las
representantes en relación con el contexto político entre los años 1980 y 2001, así
como los eventos ocurridos en el penal Castro Castro entre el 6 y 9 de mayo de
1992, donde estuvo recluido el señor Urcesino Ramírez Rojas, eran hechos distintos
a los contenidos en la demanda. En relación con los eventos ocurridos en el penal
Castro Castro en el año 1992, la Comisión añadió que eran “objeto central de una
demanda presentada por la C[omisión] contra el Estado peruano” ante la Corte
Interamericana.
70.
Finalmente la Comisión señaló que los hechos de la demanda que fueron
precisados, detallados o aclarados por las representantes, eran los referidos al
“régimen carcelario a que fueron sometid[as las presuntas víctimas] en su calidad de
condenad[a]s por el delito de terrorismo, así como [lo relativo] a las condiciones
carcelarias […] en algunos de los recintos penitenciarios en que estuvieron
recluid[a]s”.
71.
Por su parte, las representantes señalaron en su escrito de alegatos finales
que “los detalles descritos por [las presuntas víctimas] en su escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, se ref[erían] a los hechos mencionados en forma general en
la demanda de la Comisión”. Además, las representantes consideraron que en la
audiencia pública “el Estado reconoció los hechos expuestos tanto en la demanda de
la Comisión Interamericana como en el escrito de solicitudes [y] argumentos”.
72.
También en su escrito de alegatos finales las representantes indicaron que los
“hechos que el Estado llama nuevos son los relacionados a la permanencia de[l señor
Wilson García Asto] en los establecimientos penales de Yanamayo[, en Puno (en
adelante “penal de Yanamayo”)] y Challapalca”, en el departamento de Tacna (en
adelante “penal de Challapalca”), y que en su escrito de solicitudes y argumentos
habían alegado presuntas violaciones a derechos establecidos en la Convención
diferentes a las violaciones alegadas por la Comisión en su demanda (supra párr. 2).
73.
En relación con los hechos objeto del proceso, el Tribunal ya ha establecido
que “no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la
demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos