I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 6 de octubre de 2021 la Corte emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) el 17 de diciembre del mismo año. 2. El 17 de marzo de 2022 el Estado presentó una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de los puntos resolutivos segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la Sentencia. 3. El 29 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 1 y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 28 de abril de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 28 de abril de 2022 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones escritas. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento del Tribunal. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento que establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 7. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 17 de diciembre de 2021 y el Estado presentó su solicitud de interpretación el 17 de marzo de 2022, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En consecuencia, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo en que fue presentada. Con respecto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el próximo capítulo. 1 Los representantes de las víctimas son la Clínica de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Suffolk, la abogada Nicole Friederichs, directora de dicha Clínica, Cultural Survival, Inc., Sobrevivencia Cultural, la Asociación Mujb'ab'l Yol y el abogado Cristian Otzín Poyón, de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala Nim Ajpu. 2

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