IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 2. 10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 4. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 5. 11. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y la Comisión, en el siguiente orden: a) sobre el punto resolutivo segundo; b) sobre el punto resolutivo cuarto, c) sobre el punto resolutivo sexto, d) sobre el punto resolutivo séptimo y, e) sobre el punto resolutivo octavo. A. Sobre el punto resolutivo segundo A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 12. El Estado solicitó que la Corte interprete el “alcance” del punto resolutivo segundo “frente al respeto y protección de los derechos de terceros que cuenten previamente con autorizaciones para operar sus radios, sin que el actuar del Estado sea considerado constitutivo de una violación de derechos fundamentales”. Explicó que el referido punto resolutivo “deja abierta la posibilidad” de situaciones como la siguiente: que la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante “SIT”) o el Ministerio Público deba indicarle al usufructuario que denuncia no poder transmitir en la frecuencia radioeléctrica “que le corresponde”, debido a la interferencia de dicha transmisión por “una radio (supuestamente comunitaria) sin un título legal”, que “no existe algún mecanismo” para “restablecer su derecho”, “ya que no se pueden iniciar acciones legales en contra de [esta] radio”. En ese 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 10. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 5 3

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