relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato
para un individuo […] y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” 124.
19. Conforme a lo anterior, no existen elementos que permitan analizar el presente caso desde el punto de
vista del deber de prevención que le corresponde al Estado, pues según la información presentada y disponible,
el primer conocimiento que tuvo el Estado de los hechos fue a través de la denuncia presentada por el padre de
la presunta víctima cuando el alegado abuso sexual ya había cesado. En consecuencia, el análisis que en
adelante efectúa la Comisión se relaciona con el componente de investigación y sanción del deber de garantía,
el que se activa una vez que el Estado toma conocimiento de lo sucedido. Dicha obligación implica iniciar una
investigación diligente y efectiva que permita esclarecer los hechos e identificar, juzgar y sancionar a los
responsables125. Como se verá más adelante, en casos de violencia o violación sexual, la obligación de investigar
debe cumplir con una serie de características específicas que han venido siendo desarrolladas mediante la
jurisprudencia interamericana. Asimismo, cuando dicha violencia o violación sexual tuvo lugar contra niñas y
adolescentes, existe una serie de obligaciones especiales adicionales. Ambos grupos de obligaciones serán
descritas y analizadas más adelante.
Debida diligencia reforzada y protección especial en las investigaciones y procesos penales por
violencia sexual en perjuicio de una adolescente. Derechos a la integridad personal 126, a la vida
privada e intimidad 127, de la niña 128, igualdad ante la ley 129, garantías judiciales 130 y protección
judicial131, en relación con el artículo 1.1132 de la Convención Americana y los artículos 7.b) y 7.f)133
de la Convención Belém do Pará
20. Según ha establecido la Corte de manera consistente, la Convención impone a los Estados Partes la
obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos
(artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal
(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismo Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)134.
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123; Caso González
y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie
C No. 205 (Sentencia Campo Algodonero), párr. 280; Sentencia Luna López, párr. 120; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307 (Sentencia Velásquez Paiz y otros),
párr. 137.
125 En el mismo sentido CIDH, Informe No. 4/16, Caso 12.690, Fondo, V.R.P. y V.P.C., Nicaragua, 13 de abril de 2016, párr. 76.
126 El artículo 5.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
127 El artículo 11.2 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
128 El artículo 19 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
129 El artículo 24 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
130 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
131 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
132 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: “Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
133 El artículo 7 de la Convención Belém do Pará establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer ; […] f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
134 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91
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