21. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a
los eventuales responsables135. La jurisprudencia ha sido clara en destacar que, a la luz del deber de investigar
“una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación,
una investigación seria, imparcial y efectiva […] por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad”136. Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto no significa
que ella pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como
una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios137. Además, el deber de investigar se mantiene
“cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus
hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado”138.
22. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la
Convención se complementan y refuerzan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará.
En sus artículos 7.b y 7.f, dicha Convención impone a los Estados los deberes de actuar con debida diligencia
para, entre otros, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la protección de la mujer sometida a violencia, incluyendo juicio oportuno y acceso efectivo a
tales procedimientos. Los Estados deben adoptar medidas y estrategias de protección integrales, previniendo
los factores de riesgo y fortaleciendo las instituciones para que proporcionen una respuesta efectiva a los casos
de violencia contra la mujer, ya que, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención, en estos
casos existe una obligación reforzada a partir de la Convención de Belém do Pará139. Por ello, ante una denuncia
de violencia contra la mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación
la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la
violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas
en las instituciones estatales para su protección.140
23. En casos de violencia sexual contra mujeres adultas, la Corte Interamericana ha indicado reiteradamente
las siguientes obligaciones mínimas:
[…]. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima
se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima
se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria
y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo
de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen
médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima
indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y
coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes,
realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la
víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; vi)
se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y vii) se brinde
atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se
Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 105; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre
de 2003. Serie C No. 100, párr. 114.
136 Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.
137 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de
2018. Serie C No. 350 (Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros), para. 151; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 101; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4 (Fondo Velásquez Rodríguez), párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100.
138 Corte IDH. Fondo Velásquez Rodríguez, párr. 177.
139 Corte IDH. Sentencia Campo Algodonero, párr. 258.
140 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de
2010. Serie C No. 215, párr. 193.
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