-3Por lo tanto, el Presidente considera útil recibir la declaración del señor Christian Tramsen, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 5), y reitera que apreciará el valor de dicha declaración, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 3. En su solicitud de reconsideración el Estado resaltó que objetó al señor Tramsen no sólo por “haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad”, sino también por “haber sido defensor y persona de confianza” de los señores Cabrera García y Montiel Flores, lo cual “contraviene lo manifestado por el perito” y afecta su “imparcialidad, objetividad y veracidad”. El Estado agregó que estos alegatos “no habían sido objeto de valoración” hasta el momento, a pesar de haber sido presentados en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resolverá la solicitud reconsideración del Estado analizando separadamente i) la alegada participación señor Tramsen como representante, defensor y persona de confianza de presuntas víctimas y ii) la alegada falta de imparcialidad, objetividad y veracidad parte del perito. de del las por I. Sobre la alegada participación del señor Tramsen como representante, defensor y persona de confianza de las presuntas víctimas 5. El Estado señaló que el 25 de julio de 2000 los señores Cabrera García y Montiel Flores “solicitaron al Juez Quinto de Distrito en Iguala, Guerrero, acreditar como personas de confianza”, entre otras, al señor Tramsen. El Estado agregó que dicho Juzgado solicitó precisar “si la designación se efectuaba para acreditar a esas personas en carácter de defensores” y que las presuntas víctimas indicaron en el proceso penal interno que “designaban a dichas personas[, entre ellas el señor Tramsen,] como sus defensores en la causa penal sin que ello significara la revocación de los defensores que hasta ese momento habían conocido del asunto”. 6. La Comisión Interamericana indicó que “[…] el perito podría ofrecer información relevante sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con el presente caso y, en tal sentido, [la Comisión] consider[ó] que su declaración debería ser recibida por la Corte”. 7. Los representantes alegaron que “en ningún momento” el señor Tramsen “aceptó el cargo de defensor” y “tampoco se desempeñó como tal”. Señalaron que “la designación del Dr. Tramsen como persona de confianza se realizó solamente a fin de posibilitar que realizara un examen médico independiente de las [presuntas] víctimas”, ya que “es usual que una persona tenga que ser nombrada” en esa calidad “para que demuestre la voluntad del procesado de recibirlo como visitante”. Añadieron que la figura mencionada en el marco normativo mexicano “refiere a una persona que no hace actos de representación legal en el proceso” sino que “se le dan facultades de entrar al penal sin las limitaciones del horario tan extremadamente restrictivas [...] inherentes a la visita general”. Agregaron que el señor Tramsen “ni siquiera es abogado y tampoco es mexicano, [por lo cual] sería imposible que éste fungiera como “defensor” de las [presuntas] víctimas ante los tribunales mexicanos, puesto que se requiere cédula profesional para actuar como representante”.

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