-4constituyen la premisa fáctica que permite debatir idénticas cuestiones de „puro
derecho‟ referidas a la problemática de la doble instancia en materia penal”;
c)
la Corte “debería prescindir de una interpretación estrictamente literal
exigiendo identidad de hechos, cuando a pesar de ser éstos distintos, habilitan
el análisis de idénticas cuestiones de derecho”. El Estado se refiere a la
interpretación de los tratados y cita la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados. Afirma que en el presente caso, de acuerdo al criterio teleológico,
la interpretación que más se ajusta al objeto y fin del tratado “sería la de
preservar la debida imparcialidad que debe guiar la actuación de los peritos”;
d)
existen “serios motivos que habilitan a poner en duda la imparcialidad
con la que actuaría el señor Bovino en calidad de perito”. Al respecto, el Estado
indicó que “tanto en la petición en la que actúa como denunciante ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (petición P-828/01), como en
el presente Caso, se debaten cuestiones prácticamente idénticas en materia de
„doble instancia‟, lo que razonablemente […] lleva a concluir que con su opinión
podría pretender influir en el criterio que en esa materia se vaya a adoptar en
el presente Caso, de modo de favorecer su posición en el trámite de la petición
en la que el señor Bovino actúa como denunciante”;
e)
“[L]a intervención del Sr. Bovino como perito en el presente caso, […]
dejaría de lado criterios sentados en materia de „imparcialidad de los jueces‟
que resultarían de aplicación mutatis mutandis en el caso bajo análisis, […] a la
luz de los criterios de imparcialidad que deben regir su actuación”;
f)
“La doble posición del señor Bovino, como peticionario y eventual perito
en procedimientos en los que se debaten cuestiones de puro derecho
prácticamente idénticas, constituyen razones objetivamente justificadas que
permiten sostener, en aplicación de un criterio de imparcialidad subjetiva, que
posee un claro interés personal en el modo en que vaya a resolverse el
presente caso, en razón de la segura influencia que ello tendrá sobre la petición
en la cual actúa como denunciante”, y
g)
“de aceptarse al señor Alberto Bovino como perito, en tanto ostenta un
claro interés en el modo en que esa Honorable Corte resuelva el caso, se
afectará claramente el equilibrio procesal entre las partes, al validar, bajo el
ropaje de una pericia, un alegato adicional interesado en el resultado final de la
contienda”.
10.
En sus observaciones al recurso del Estado, la Comisión Interamericana señaló
que “considera que la causal invocada por el Estado no se ajusta a la situación del
señor Bovino en calidad de peticionario ante la Comisión Interamericana”. Asimismo,
indicó que “más allá de su calidad de peticionario –no prevista en el Reglamento como
causal de recusación- la Comisión considera que la trayectoria y conocimientos del
señor Bovino en las materias relevantes para el presente caso le otorgan la calidad de
experto independiente, calidad que no se ve afectada por su participación como
peticionario en un caso ante los órganos del sistema interamericano,
independientemente de la materia sobre la cual versa dicha participación”.
11.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte regula lo relativo a la “Recusación de
peritos”. En su inciso primero estipula las causales de recusación, en los siguientes
términos:
1.
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
a.
ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de
una de las presuntas víctimas;