-4constituyen la premisa fáctica que permite debatir idénticas cuestiones de „puro derecho‟ referidas a la problemática de la doble instancia en materia penal”; c) la Corte “debería prescindir de una interpretación estrictamente literal exigiendo identidad de hechos, cuando a pesar de ser éstos distintos, habilitan el análisis de idénticas cuestiones de derecho”. El Estado se refiere a la interpretación de los tratados y cita la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que en el presente caso, de acuerdo al criterio teleológico, la interpretación que más se ajusta al objeto y fin del tratado “sería la de preservar la debida imparcialidad que debe guiar la actuación de los peritos”; d) existen “serios motivos que habilitan a poner en duda la imparcialidad con la que actuaría el señor Bovino en calidad de perito”. Al respecto, el Estado indicó que “tanto en la petición en la que actúa como denunciante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (petición P-828/01), como en el presente Caso, se debaten cuestiones prácticamente idénticas en materia de „doble instancia‟, lo que razonablemente […] lleva a concluir que con su opinión podría pretender influir en el criterio que en esa materia se vaya a adoptar en el presente Caso, de modo de favorecer su posición en el trámite de la petición en la que el señor Bovino actúa como denunciante”; e) “[L]a intervención del Sr. Bovino como perito en el presente caso, […] dejaría de lado criterios sentados en materia de „imparcialidad de los jueces‟ que resultarían de aplicación mutatis mutandis en el caso bajo análisis, […] a la luz de los criterios de imparcialidad que deben regir su actuación”; f) “La doble posición del señor Bovino, como peticionario y eventual perito en procedimientos en los que se debaten cuestiones de puro derecho prácticamente idénticas, constituyen razones objetivamente justificadas que permiten sostener, en aplicación de un criterio de imparcialidad subjetiva, que posee un claro interés personal en el modo en que vaya a resolverse el presente caso, en razón de la segura influencia que ello tendrá sobre la petición en la cual actúa como denunciante”, y g) “de aceptarse al señor Alberto Bovino como perito, en tanto ostenta un claro interés en el modo en que esa Honorable Corte resuelva el caso, se afectará claramente el equilibrio procesal entre las partes, al validar, bajo el ropaje de una pericia, un alegato adicional interesado en el resultado final de la contienda”. 10. En sus observaciones al recurso del Estado, la Comisión Interamericana señaló que “considera que la causal invocada por el Estado no se ajusta a la situación del señor Bovino en calidad de peticionario ante la Comisión Interamericana”. Asimismo, indicó que “más allá de su calidad de peticionario –no prevista en el Reglamento como causal de recusación- la Comisión considera que la trayectoria y conocimientos del señor Bovino en las materias relevantes para el presente caso le otorgan la calidad de experto independiente, calidad que no se ve afectada por su participación como peticionario en un caso ante los órganos del sistema interamericano, independientemente de la materia sobre la cual versa dicha participación”. 11. El artículo 48 del Reglamento de la Corte regula lo relativo a la “Recusación de peritos”. En su inciso primero estipula las causales de recusación, en los siguientes términos: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas;

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