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ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
(...) A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y
2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados
Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo
son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25
en concordancia con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención. Las leyes
de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación
de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y
el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la
identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos
humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e
impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente" 5.
4.
Estas ponderaciones de la Corte Interamericana constituyen un nuevo y gran
salto cualitativo en su jurisprudencia, en el sentido de buscar superar un obstáculo
que los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía no
han logrado transponer: la impunidad, con la consecuente erosión de la confianza de
la población en las instituciones públicas 6. Además, atienden a un clamor que en
nuestros días es verdaderamente universal. Recuérdese, al respecto, que el principal
documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993)
exhortó a los Estados a "derogar la legislación que favorezca la impunidad de los
responsables de violaciones graves de los derechos humanos, (...) y sancionar esas
violaciones (...)" 7.
5.
Las llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho
a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia) 8.
Son ellas manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales indisociables - de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y
garantizar los derechos humanos por ella protegidos, asegurando el libre y pleno
ejercicio de los mismos (en los términos del artículo
1(1) de la Convención), así como de adecuar su derecho interno a la normativa
internacional de protección (en los términos del artículo 2 de la Convención).
5
.
Y la Corte agrega, en el párrafo 44 de la presente Sentencia: - "Como consecuencia de la
manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables
(...)".
6
.
Cf. las críticas a las "amnistías ignoradas" en el pasado, in R.E. Norris, "Leyes de Impunidad y
los Derechos Humanos en las Américas: Una Respuesta Legal", 15 Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos (1992) pp. 62-65.
7
.
Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), parte II, párr. 60.
8
.
Cf. el Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, en el
caso Loayza Tamayo (Reparaciones, Sentencia del 27.11.1998), Serie C, n. 42, párrs. 2-4; y cf. L. Joinet
(rapporteur), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos
(Derechos Civiles y Políticos) - Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc.
E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26.06.1997, pp. 1-34.