14.
Sin embargo, el 12 de octubre de ese año, el Consejo Económico Nacional (CENA), en
cumplimiento de la ley No 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública,
estableció que le corresponde la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante
procedimiento excepcional, que sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300,000.00) sin
exceder los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), recomendó establecer como pago
máximo de la transacción, el último valor de compra registrado, más una apreciación anual
de hasta 15%. En consecuencia, en cumplimiento de esa recomendación del CENA, el 6 de
febrero de 2018 presentaron una nueva propuesta de compra por un monto inferior
(quinientos treinta y tres mil doscientos treinta y tres dólares (USD $533,233.00)), la cual
fue declinada el día 25 de ese mes. Como resultado de lo anterior, el 8 de marzo de 2018, se
solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que ordenara la expropiación de las referidas
cuatro fincas, toda vez que la compraventa no fue posible luego de los esfuerzos realizados
para llevar adelante la misma. Por otra parte, el 18 de febrero de 2019, el Estado fue
notificado de una demanda contencioso administrativa de indemnización interpuesta por el
dueño de esas fincas, para que se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma
de cinco millones de dólares (USD $5,000,000.00) por daño material y moral ocasionado por
el despojo del uso y disfrute derivados de su derecho de propiedad. En su último informe de
junio de 2020, el Estado sostuvo que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo no ha
fallado sobre el asunto, razón por la cual el cumplimiento del punto 13 queda pendiente,
siendo además que todas las gestiones que se estaban llevando a cabo para dar inicio a la
expropiación de las referidas fincas, en cumplimiento de ese punto, fueron suspendidas hasta
la decisión del caso por el tribunal respectivo21.
15.
Los representantes indicaron que “el Estado se encuentra atrapado en superfugios
legales del [dueño de las fincas] y ha tomado la via de la indemnización cuando es obvio que
el t[í]tulo o los t[í]tulos de propiedades [en] que se han dividido la finca son estrategias para
hacer oneroso y dilatorio el cumplimiento de la sentencia”, y agregaron que el trámite que
correspondería es el de expropiación administrativa que “es menos engorros[o]”. Sostuvieron
asimismo que el no cumplimiento mantiene en la angustia a la comunidad de Piriatí, debido
a que no se permite hacer un uso efectivo de sus tierras22. En sus observaciones de 17 de
diciembre de 2018, la Comisión resaltó la importancia de que el Estado informe sobre acciones
concretas para garantizar el disfrute del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos y sus
miembros.
B.3
Consideraciones de la Corte
16.
Esta Corte constata en primer término que, de conformidad con la información
aportada en el procedimiento de supervisión, el título de propiedad privada otorgado al señor
C.C.M., se refiere a un terreno que ya no está a su nombre, y que el mismo fue fraccionado
en cuatro fincas o parcelas. Del mismo modo, el Tribunal observa que el Estado ha desplegado
una serie de acciones tendientes a determinar la situación jurídica de esa propiedad, a inscribir
una nota marginal en el registro para evitar que esos bienes sigan siendo objeto de
enajenaciones, a adquirir la propiedad del mismo en un primer momento a través de la
compra de las cuatro parcelas entre las cuales fue segregada, y más recientemente a través
de un proceso de expropiación (supra Considerandos 12 a 14). A pesar de ello, en este punto,
los procesos de expropiación de las cuatro parcelas se encuentran suspendidos debido a otro
proceso contencioso administrativo que fue iniciado por el propietario de esas propiedades
contra la decisión de expropiación de esos bienes (supra Considerando 14). El Estado no
21
22
Cfr. Informe del Estado de 26 de marzo de 2020 e informe del Estado de 1 de junio de 2020.
Cfr. Informe de los representantes de 25 de septiembre de 2020.
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