brindó información en relación con el grado de avance del proceso o la etapa procesal en la
cual se encuentra la referida causa.
17.
El Tribunal no es ajeno al hecho que esta medida presenta una especial dificultad
debido a la circunstancia de que la propiedad que antes se encontraba a nombre del señor
C.C.M. ha sido fraccionada, fue vendida en dos oportunidades con anterioridad a la publicación
del fallo (supra Considerando 12) sin que la Corte tuviera conocimiento de ese hecho al
momento de su emisión, y se encuentra actualmente en un procedimiento de expropiación
que concierne las cuatro parcelas (supra Considerando 14). Sin perjuicio de lo anterior, y a
pesar de los esfuerzos realizados, así como la buena voluntad de la cual hizo muestra el
Estado, la Corte constata que, casi seis años después de emitida la Sentencia, esta medida
de reparación aún no ha sido cumplida (supra Considerando 14).
18.
A su vez, corresponde recordar que la Corte ha resaltado que la obligación de cumplir
lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida 23.
19.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera propicio subrayar que el Estado de
Panamá tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia y que,
por lo tanto, resulta imprescindible que realice todas las gestiones que sean necesarias y
conducentes para recuperar las cuatro parcelas que constituían la propiedad del señor C.C.M.
referenciada en la Sentencia y conferir el título de propiedad a la Comunidad Emberá, para
dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que hace casi cinco
años venció el plazo dispuesto en la Sentencia.
20.
En consecuencia, este Tribunal determina que se encuentra pendiente de cumplimiento
la reparación relativa a la realización de las medidas necesarias para dejar sin efecto el título
de propiedad privada otorgado al señor C.C.M. dentro del territorio de la Comunidad Emberá
de Piriatí. Esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo tercero
de la presente Resolución, el Estado presente un informe en el que documente las acciones
que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a la referida medida
ordenada en el resolutivo 13 de la Sentencia, y que explique en particular la fase procesal en
la que se encuentra el procedimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, los procesos
de expropiación, y los motivos por los cuales los mismos deben quedar suspendidos hasta
que se resuelva el proceso contencioso administrativo.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando
10, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 19.
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