[…] blanca similar al clorhidrato de cocaína”, a raíz de lo cual requirieron la presencia de
testigos y procedieron con la detención64.
47.
Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque
“su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del
patrullero”65. Por su lado, el señor Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones
jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la
droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. El señor Tumbeiro también
fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla66.
C.2. Proceso Penal
48.
El 26 de agosto de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital
Federal condenó al señor Tumbeiro a un año y seis meses de prisión “de cumplimiento en
suspenso”67 y multa de ciento cincuenta pesos por el delito de tenencia de estupefacientes,
contenido en el artículo 14 de la Ley 23.737. El señor Tumbeiro recurrió en casación la
sentencia condenatoria y solicitó la nulidad del acta de secuestro por estimar que no existió
“el grado de sospecha suficiente” para proceder a la requisa sin orden judicial 68.
49.
Con motivo de este recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (en
adelante la “Cámara de Casación Penal”) absolvió al señor Tumbeiro, mediante sentencia de
15 de marzo de 199969. En su sentencia, la Cámara de Casación Penal sostuvo que “la
intercepción en la vía pública de una persona con fines [de identificación] y su ulterior
alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes […],
constituye una verdadera detención que solo con […] eufemismos habría de considerarse bajo
el título de mera demora”. Asimismo, la Cámara de Casación Penal indicó que “el estado de
nerviosismo” es una “circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la
aludida interceptación”, y agregó que en el caso concreto no se justificaba la detención por
averiguación de antecedes pues “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que
hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo […] y no acreditase su
identidad”70.
50.
El 30 de marzo de 1999, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario de
apelación contra la referida decisión. El Fiscal General alegó que, la interpretación del tribunal
de alzada sobre las causales para la procedencia de la detención sin contar con una orden
judicial, conllevó un “rigorismo formal innecesario que menoscabó el derecho […] al debido
proceso adjetivo” al haber recurrido a “fundamentos solo aparentes para descartar prueba
válidamente ingresada al proceso”. En tal sentido, argumentó que la razón que justificó la
detención del señor Tumbeiro “no era solo el estado de nerviosismo, sino que también existía
64
284).
Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al
Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión
Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303).
65
Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión
Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303).
66
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Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).
68
Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al
284).
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284).
70
Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al
Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).
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