sea ilegal. En relación con el artículo 7.3, señaló que cualquier detención no solo debe llevarse
a cabo de acuerdo a las disposiciones del derecho interno, sino que es necesario que esta sea
proporcional. En el caso concreto, consideró que la regulación que otorga la facultad aplicada
en las detenciones por parte de la policía no incluye referencias específicas o razones o
parámetros objetivos que potencialmente pudieran justificar la sospecha que derivó en la
detención de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, ni se exigió que las autoridades
policiales rindieran cuentas por escrito a sus superiores sobre la razón de la detención. Esto
derivó en que el señor Fernández Prieto fuera detenido únicamente porque se encontraba en
“actitud sospechosa” y el señor Tumbeiro por su “estado de nerviosismo”, su vestimenta, y el
hecho de haber indicado que se encontraba en la zona para comprar artefactos electrónicos
cuando en dicho lugar no se vendían dichos productos. La falta de elementos objetivos para
llevar a cabo la detención -los cuales no fueron mencionados en el acta de detencióninterrogatorio y requisa, y el hecho de que la legislación no ofrezca salvaguardas frente a este
tipo de actos, no cumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad.
59.
Los representantes alegaron que, de conformidad con la normativa de la época, la
policía carecía de facultades para detener al señor Fernández Prieto. Expresaron que, en caso
de que se acepte que dichas facultades existían, la normativa era entonces contraria a la
Convención Americana dado que tenía un carácter “sumamente indeterminado e imprevisible,
y dejaba un amplio margen de discrecionalidad a sus operadores, que se agravaba en
contextos de arbitrariedad policial y uso desproporcionado de la fuerza”. Argumentaron que
la “actitud sospechosa” invocada por la policía no se ciñe a ninguna de las causales de
detención regulada normativamente, ni a las causales de excepción que permiten realizar una
detención sin orden judicial (no se encuadra en la noción de delito flagrante, indicios
vehementes ni semiplena prueba de culpabilidad). Agregaron que no existe en ese sentido
elemento alguno que permita evaluar la existencia y razonabilidad de una “actitud
sospechosa”. En relación con la detención del señor Tumbeiro, señalaron que las razones por
las que fue detenido no se encontraban contenidas en la normativa vigente. Sin perjuicio de
ello, sostuvieron que ninguna de las circunstancias por la cuales fue detenido (el hecho de que
la presunta víctima estuviera nerviosa al momento de ser interrogado, la forma en que estaba
vestido, o que se encontrara en un barrio de emergencia) es asimilable a los “indicios
vehementes de culpabilidad” que señala el Código Procesal Penal.
A.2. Respecto de la protección de la honra y de la dignidad
60.
La Comisión alegó que el derecho a la vida privada es uno de los derechos que se
encuentra en juego tratándose de requisas. La Comisión se refirió al estándar desarrollado
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que una intervención a este
derecho debe cumplir un test de proporcionalidad. En el caso, la Comisión consideró que hubo
una injerencia desproporcionada por parte de los agentes policiales en contra de la vida
privada de las presuntas víctimas. En primer lugar, en el caso del señor Fernández Prieto, no
existía una norma que habilitara la requisa de automóviles o personas en situaciones como
las de la presunta víctima, pues el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales permitía la
detención por razones que ofrecían gran discrecionalidad en su interpretación. En el caso del
señor Tumbeiro, la norma que autorizaba la requisa, es decir el artículo 230 del Código
Procesal Penal de la Nación, ofrecía amplia discrecionalidad a la policía y no establecía límites
claros en cuanto a su aplicación. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado no acreditó que
la medida fuera idónea, necesaria y proporcional. Lo anterior, considerando que no hubo
indicación de un hecho criminal en ninguno de los casos, por lo que no es posible afirmar que
la policía actuó por razones objetivas que implicaran un hecho criminal en ambos casos, y
tampoco hay una relación o conexidad entre la requisa y el fin perseguido de buscar la
prevención del delito. Tampoco fue una requisa que fuera necesaria y proporcional, teniendo
en cuenta la severidad que implicó que, en el caso de una de las víctimas, el señor Tumbeiro,
21