suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo, sino que la detención se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto y utilizar un atuendo juzgado por ellos como inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área, lo que comporta un trato discriminatorio que torna en arbitraria la detención. 83. Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la detención del señor Tumbeiro la validaron considerando que los policías actuaron de manera prudente y razonable y en cumplimiento de su deber de prevención del delito. Al respecto, la Corte estima que una actuación originariamente inconvencional no puede derivar, en función de los resultados obtenidos, en la formulación válida de imputaciones penales. En ese sentido, la Corte recuerda que ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa con base en la ilegalidad de la detención y requisa personal del señor Tumbeiro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 señaló que “la detallada y convergente versión de los hechos que dan preventores y testigos no puede dejar de ser tenida en cuenta para fundar la intervención policial que dio lugar al descubrimiento de un caso de flagrancia delictiva consistente en la tenencia de cocaína por parte de Tumbeiro” 112. 84. El Tribunal Oral concluyó que “la intervención policial fue motivada y encuentra sustento en la secuencia fáctica que determinó la misma”, y que “el acto de inspección […] se ha efectuado dentro del marco de una actuación prudente de la policía en el ejercicio de sus funciones específicas, mediando las circunstancias objetivas […] que justifican el procedimiento”113. La Corte constata que el Tribunal Criminal no se refirió a cuáles fueron las circunstancias objetivas que justificaron la detención con fines de identificación, ni abordó por qué las mismas se circunscribían a un cuadro de flagrancia, o cómo el presunto estado de nerviosismo del señor Tumbeiro apuntaba objetivamente a que se encontraba cometiendo un delito. 85. La Corte recuerda que el señor Tumbeiro interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 26 de agosto de 1998, en el marco del cual solicitó la nulidad del procedimiento policial por entender que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la detención y requisa sin orden judicial114. El Tribunal observa que, si bien la Cámara de Casación Penal realizó un adecuado control de convencionalidad, absolviendo al señor Tumbeiro porque “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo”115, con motivo de un recurso extraordinario incoado por el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia revocó en última instancia el fallo absolutorio y confirmó la condena de primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2002. En su sentencia, la Corte Suprema ponderó lo siguiente: […] Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, puesto, que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios del 1537 al 1576). 112 Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios del 1537 al 1576). 113 114 Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284). 115 Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284). 29

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