89.
En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el artículo 7.2 de la Convención
exige no solo la existencia de regulaciones que establezcan las “causas” y “condiciones” que
autoricen la privación de la libertad física, sino que es necesario que esta sea lo
suficientemente clara y detallada, de forma que se ajuste al principio de legalidad y tipicidad
tal como ha sido entendido por esta Corte en su jurisprudencia. Al respecto, este Tribunal ha
señalado que “la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos
deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser
así las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente
y cierto, en que se expresan el reproche social y las consecuencias de este” 119.
90.
De esta forma, el Tribunal considera que es necesario que las regulaciones que
determinen las facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e
investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten que
una interceptación de un automóvil o una detención con fines de identificación se realice
arbitrariamente. Por lo que en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante
que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con
los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la
existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios
subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esto significa que
la legislación habilitante para este tipo de detenciones debe dirigirse a que la autoridad ejerza
sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas
que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que
la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o
contravencional. Este tipo de regulaciones deben, además, ser acorde al principio de igualdad
y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales en virtud
de categorías prohibidas por la propia Convención Americana.
91.
En este punto, el Tribunal advierte lo señalado por el perito Juan Pablo Gomara en el
sentido de que, ante la necesidad de establecer un estándar probatorio como presupuesto
para la actuación policial en breves detenciones y en registros temporales, en aras de
preservar el principio de legalidad y evitar el abuso y la arbitrariedad policial, es conveniente
adoptar un estándar probatorio objetivo120.
92.
Lo anterior encuentra respaldo en la manera en que distintas jurisdicciones han tratado
los requisitos que deben cumplir las detenciones que ocurren sin orden judicial o caso de
flagrancia, las cuales deben ser excepcionales. De esta forma, la Corte Constitucional de
Colombia, al referirse a la detención por autoridad policial, ha señalado que debe basarse en
razones objetivas y motivos fundados, es decir en “situaciones fácticas, que si bien no tienen
la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con momento de la
aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la
detención”. Dicha Corte señaló que, por lo tanto, “[e]l motivo fundado que justifica una
aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de
manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora o participe
de ella”. Por otro lado, señaló que la detención debe ser necesaria, por lo que debe operar en
situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial. Asimismo, señaló que
este tipo de detención tiene como único objetivo verificar de manera breve los hechos
Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile supra,
párr. 106, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie
C No. 319, párr. 219.
119
Cfr. Declaración pericial rendida el 4 de marzo de 2020 por Juan Pablo Gomara ante fedatario público
(expediente de fondo, folios del 413 al 482).
120
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