están redactados los supuestos para realizar una la interceptación de un automóvil o la
detención con fines de identificación sin orden judicial, y la práctica por parte de las
autoridades del Estado al aplicar dichas normas –tanto por la policía como por los jueces-,
representó, entre otros, un problema de diseño normativo, pues no evitó la arbitrariedad de
las detenciones y el abuso de autoridad contra los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, y por
el contrario las pudo incentivar. Con relación a lo anterior, la Corte nota lo expresado por la
perita Sofia Tiscornia en el sentido que:
[…] las policías estaban y están habilitadas para detener personas [sin orden judicial
ni situación de flagrancia], según las leyes orgánicas y diversos protocolos
administrativos, a través de las figuras de detención por averiguación de identidad y
en procedimientos tales como racias, requisas y retenes. Asimismo, estándares
imprecisos se repiten en los códigos procesales habilitando judicialmente estas
prácticas de intervención policial. Así, si bien tales prácticas están normadas, lo están
en forma imprecisa, y la mayor parte de la población desconoce los límites y
condiciones de éstas, a ellos se suma que un pasado de autoritarismo militar y policial,
ha naturalizado el poder del policía en particular sobre los grupos más pobres o para
el control de la incidencia política y el activismo social127.
99.
La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los
Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar
los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 128.
Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas
las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control
de convencionalidad129, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional
sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos
humanos130.
100. Respecto al control de convencionalidad, el Tribunal ha señalado que cuando un Estado
es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de
las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad”
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea,
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11
de marzo de 2020.
127
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 111.
128
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr.
111.
129
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Serie C No. 330, párr. 93, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103.
130
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