III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el
5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma
fecha.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Observaciones de las partes y de la Comisión
16. El Estado manifestó, mediante el escrito de 4 de marzo de 2020 (supra párr. 10), que
corresponde aceptar las conclusiones a las que arribó la Comisión Interamericana en su
Informe de Fondo No. 129/17 y solicitó a la Corte que produzca la prueba ofrecida, y se
pronuncie tanto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, como sobre las
reparaciones. Durante la audiencia pública, el Estado manifestó que “las partes en este caso
han suscrito un documento de entendimiento construido sobre la base de la asunción por parte
del Estado argentino de su responsabilidad internacional por los hechos denunciados, que
incluye peticiones concretas […] tendientes no solo a reparar a la víctima del caso en especie,
sino también a que a partir de la sentencia que dicte este Tribunal, se construyan las
condiciones necesarias para que hechos como los ventilados en este caso no vuelvan a
suceder”12. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró dichas solicitudes. En particular,
en su escrito de 4 de marzo de 2020, el Estado manifestó lo siguiente:
Habiendo examinado el Informe N° 129/17 de la CIDH que fuera sometido a la
jurisdicción contenciosa de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos y
el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por los representantes de
las víctimas, a la luz de las restantes constancias del caso en trámite, y tomando en
cuenta su tradicional política de cooperación con los órganos del Sistema Interamericano
de Protección de Derechos Humanos, el Estado argentino entiende que corresponde
aceptar las conclusiones a las arribó la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, que constató la violación de los artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores
Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, con relación al
señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y de conformidad con lo resuelto por la Ilustre
Comisión en el informe antes citado, el Estado argentino también acepta su
responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención
Americana.
A los efectos de especificar los alcances de la asunción de responsabilidad internacional,
el Estado argentino comparte con la Comisión y con los representantes que, conforme
surge del Informe No. 129/17 de la CIDH y del Escrito de Solicitudes, Argumentos y
Pruebas, las detenciones policiales y requisas de los señores Carlos Alberto Fernández
Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en el marco de sus respectivos casos, no respetaron
los estándares interamericanos exigibles, afectando de tal modo los artículos 7 y 11 de
la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
A los mismos fines, el Estado argentino acepta los señalamientos de la Comisión y de
los representantes en términos de que esas detenciones policiales y requisas, con
posterioridad, no fueron objeto de un control de convencionalidad adecuado, afectando
de tal modo los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo
12
Declaración de la representación del Estado durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.
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