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de las prohibiciones del jus cogens (cf. supra), discrepé del razonamiento de la mayoría de la
CtIADH que consideró que las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de
los responsables serían simples obligaciones "de medio, no de resultados". Distintamente de la
mayoría de la Corte, ponderé en aquel Voto Razonado que
"En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el dominio
del jus cogens internacional. (...)
(...) Estamos ante un derecho imperativo, y, por consiguiente, las
obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los
responsables, no son simples obligaciones `de medio, no de resultados', como
afirma la Corte en el párrafo 93 de la presente Sentencia. Me permito discrepar
de este razonamiento de la mayoría de la Corte.
Tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párr. 23) en la reciente
Sentencia de la Corte, adoptada el 29.03.2006 en la ciudad de Brasilia, en el
caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay:
`(...) Las obligaciones del Estado son de diligencia y resultado,
no sólo de mera conducta (como la adopción de medidas legislativas
insuficientes e insatisfactorias). En efecto, el examen de la distinción
entre obligaciones de conducta y de resultado124 ha tendido a efectuarse
en un plano puramente teórico, presuponiendo variaciones en la
conducta del Estado, e inclusive una sucesión de actos por parte de este
último125, - y sin tomar suficiente y debidamente en cuenta una
situación en que súbitamente ocurre un daño irreparable a la persona
humana (v.g., la privación del derecho a la vida por la falta de la debida
diligencia del Estado)'.
Trátase, en definitivo, de obligaciones de resultado y no de
comportamiento, pues, de lo contrario, no estaríamos ante un derecho
imperativo, y esto conllevaría además a la impunidad" (párrs. 5-7 y 9-12).
Más recientemente, insistí en este mismo punto en mi extenso Voto Disidente (párrs. 1-60) en
el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú (Sentencia de Interpretación,
del 30.11.2007).
151. Pero fue en el caso de Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006),
relativo a la siniestra "Operación Cóndor" de los llamados "servicios de inteligencia" de los
países del Cono Sur de América del Sur (en la época de las dictaduras de tres décadas atrás),
que la Corte en fin endosó la tesis que yo venía sosteniendo en su seno ya por más de dos
años126, al efectivamente ampliar aún más el contenido material del jus cogens, de modo a
abarcar el derecho de acceso a la justicia en los planos nacional e internacional127.
124
.
A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de
Naciones Unidas sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados.
125
.
Cf. A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo Studio
degli Obblighi Internazionali, Milano, Giuffrè, 2003, pp. 50-55 y 128-135.
126
.
Cf. el texto de mi Voto Razonado en este caso, reproducido in: A.A. Cançado Trindade,
Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 1991-2006), México, Edit. Porrúa/Universidad
Iberoamericana, 2007, pp. 779-804.
127
.
En mis Votos Razonados en el caso de Goiburú y Otros (párrs. 62-68, texto in ibid., pp.