por lo que los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función5. 13. Ahora bien, la Corte constata y valora que el Estado ha implementado diversas medidas para la protección de la señora Castro Rodríguez, entre las que se encuentran la Evaluación de Riesgo realizada por el Mecanismo para la Protección y la adopción de un esquema de medidas de seguridad. Asimismo, el Tribunal advierte que el Estado se comprometió a implementar acciones que permitan un uso responsable de la libertad de expresión que no ponga a los defensores en una situación de vulnerabilidad y riesgo y acordó dar cumplimiento a las recomendaciones de la CNDH. Sin embargo, de acuerdo a lo observado por las representantes, las medidas han resultado insuficientes debido a que: i) las acciones de protección del Estado son las mismas que ya habían sido implementadas antes de la última Resolución de noviembre de 2017; ii) no han tomado en cuenta las particularidades de las circunstancias laborales de la beneficiaria, en particular cuando esta era Consejera en el Consejo de la Judicatura; y iii) en relación con las recomendaciones de la CNDH, estas no han sido implementadas. 14. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que los motivos previamente descritos resultan suficientes para mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas en favor a la señora Castro Rodríguez. Sin embargo, la Corte requiere que el Estado realice y remita un diagnóstico actualizado de la situación de riesgo de la señora Castro Rodríguez, el cual tome en cuenta las nuevas circunstancias laborales de la beneficiaria, a fin de valorar la continuidad o el cese de la situación de extrema gravedad y urgencia en relación con el riesgo de daños irreparables en su perjuicio. Asimismo, este Tribunal considera pertinente que las representantes y la Comisión, al presentar sus observaciones, expresen consideraciones puntuales sobre lo indicado y se pronuncien sobre la necesidad del mantenimiento de las medidas. B.2. Implementación de las medidas de protección por parte del Estado 15. Habiendo quedado establecida la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales, resulta procedente que la Corte evalúe cómo se ha dado cumplimiento a las mismas, según lo indicado por el Estado en sus informes y las observaciones de las representantes y la Comisión. 16. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo señalado en la Resolución de 14 de noviembre de 2017, se ordenó al Estado lo siguiente: i) con la participación de las representantes de la beneficiaria, realizar las gestiones pertinentes para adoptar un nuevo esquema de seguridad de la señora Castro Rodríguez, con el fin de garantizar la integridad personal y la vida de la beneficiaria, tomando en cuenta el cambio en sus circunstancias actuales, e ii) informar a la Corte sobre las acciones emprendidas y avances alcanzados, y en particular, sobre el cronograma que se seguiría para implementar las medidas de protección y sobre las reuniones periódicas de coordinación entre la beneficiaria, sus representantes y las autoridades a cargo de éstas. 17. El Estado hizo referencia a las medidas puntuales adoptadas tendientes a evaluar el riesgo en que se encontraba la señora Castro Rodríguez, e informó sobre la adopción de un conjunto de medidas para la protección de la beneficiaria (supra Considerando 5). En particular, se refirió a las medidas adoptadas por parte del Mecanismo para la Protección para Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 143. 5 7

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