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particular, entre la labor de los tribunales internacionales de derechos humanos y de los
tribunales penales internacionales.
30.
En los casos supracitados, entre otros, la Corte Interamericana estableció la
responsabilidad internacional estatal agravada, y sus consecuencias jurídicas en materia de
reparaciones. A esto me referí en detalles en mis Votos en aquellos casos. En el presente caso,
de Goiburú y Otros versus Paraguay, estamos ante una situación circundada de la mayor
gravedad, de la llamada Operación Cóndor, del terrorismo de Estado en escala internacional, o,
más precisamente, inter-estatal. Esto configura, a mi juicio, la responsabilidad internacional
estatal agravada, por verdaderos crímenes de Estado, con todas sus consecuencias jurídicas.
31.
La responsabilidad internacional agravada se configura asimismo por el incumplimiento,
por parte del Estado, tanto del deber de protección, como del deber de investigación de los
hechos lesivos, por su falta de proveer recursos internos eficaces para enjuiciar y sancionar los
perpetradores de las atrocidades. Recuérdese que, en su bien formulada demanda (del
08.06.2005) sometida a esta Corte en el presente caso Goiburú y Otros, la Comisión señaló que
"Han transcurrido más de 27 años sin que la familia de las víctimas tenga
conocimiento mediante sentencias firmes y ejecutoriadas que comprendan a todos los
autores materiales, intelectuales y encubridores, de lo que ocurrió con Agustín Goiburú,
Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, donde están
sus restos, quiénes fueron los responsables de su desaparición forzada, cuál fue la sanción
impuesta y qué reparación les corresponde por parte de la justicia, conformando todo ello
un cuadro de impunidad que los afecta en sus derechos fundamentales protegidos por la
Convención" (párr. 152).
32.
Todas estas circunstancias agravantes conllevan a una mayor aproximación entre la
responsabilidad internacional de los Estados y la responsabilidad penal internacional de los
individuos (perpetradores de las atrocidades), como me permití señalar en mi Voto Razonado
(párrs. 38-40) en el caso de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del
17.09.2005). La responsabilidad de los criminosos no exime el Estado de su propia
responsabilidad agravada, por su política criminal, por cuanto el Estado, dotado de personalidad
jurídica, es un centro de imputación, como cualquier otro sujeto de derecho27.
33.
El proceso histórico corriente, a que ya me referí, de la criminalización de las violaciones
graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, vino, a su vez, a
revitalizar el principio de la jurisdicción universal, que ya tiene una larga trayectoria en el
dominio del Derecho Internacional, y que se encuentra en la confluencia entre el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (la garantía colectiva) y el Derecho Penal Internacional.
En efecto, hay puntos, de la mayor importancia y enteramente menoscabados por la doctrina
jurídica hasta la fecha, que he señalado en mis Votos en aquellos casos, y que, a mi juicio,
ameritan especial atención en la actualidad, y que pueden promover la aproximación o
convergencia que me refiero. A ellos me refiero, en resumen, a continuación.
V.
Elementos para una Aproximación a la Complementariedad entre el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal
Internacional.
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, "Complementarity between State Responsibility and Individual
Responsibility for Grave Violations of Human Rights: The Crime of State Revisited", in International
Responsibility Today - Essays in Memory of O. Schachter (ed. M. Ragazzi), Leiden, M. Nijhoff, 2005, pp.
253-269.
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