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Asimismo, informaron que permaneció recluido en el Centro Penitenciario de Aragua desde
diciembre de 2011 hasta febrero de 2012, cuando le fue otorgada una medida sustitutiva de
libertad.
20.
Además de sus consideraciones generales sobre las solicitudes de levantamiento del Estado
(supra Considerando 11), la Comisión indicó que una “situación de privación de libertad […] no
puede ser el motivo del levantamiento de una medida de protección, particularmente en el
presente caso en el que ha quedado demostrado que las amenazas de muerte y los asesinatos
han ocurrido precisamente tras privaciones de la libertad de los miembros más jóvenes de la
familia”. En particular sobre Néstor Caudi Barrios, señaló que “[e]l hecho de que el beneficiario no
se encuentre en el estado Aragua no constituye razón para declarar ‘inoficiosa’ la protección en su
favor” y manifestó “su profunda preocupación por su situación de seguridad y salud tras el
atentado sufrido”.
21. En primer lugar, respecto a las referidas solicitudes de levantamiento del Estado, la Corte
resalta que Edison Alexander Barrios no es beneficiario de las medidas provisionales ordenadas
por el Tribunal en el presente caso (supra Considerando 5). Por tanto, no corresponde a esta
Corte pronunciarse sobre el levantamiento de medidas solicitado por el Estado respecto de dicha
persona ni sobre su alegada situación procesal, sin perjuicio de que pudiera ser beneficiario de
medidas de protección a nivel interno.
22. En segundo lugar, la Corte nota que el Estado solicitó levantar las medidas provisionales
ordenadas a favor de Néstor Caudi Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios, con base en: (i) el
alegado cambio de residencia de Néstor Caudi Barrios fuera del estado Aragua, sin haber
informado previamente al Estado, y (ii) la situación procesal de Víctor Daniel Cabrera Barrios.
23. Al respecto, el Tribunal recuerda que, al solicitar el levantamiento de medidas provisionales,
el Estado debe presentar suficiente evidencia y argumentación para que la Corte pueda
determinar si la situación del respectivo beneficiario ya no reúne los requisitos de extrema
gravedad y urgencia de evitar daños irreparables (supra Considerando 16).
24. En relación con Néstor Caudi Barrios, la Corte nota que en la audiencia llevada a cabo el 7 de
marzo de 2012 se informó al representante que la medida de protección, otorgada a nivel interno
a su favor, “resulta[ba] inoficiosa” porque se en[contraba] residenciado fuera de la jurisdicción del
estado Aragua. Al respecto, esta Corte considera oportuno reiterar que los Estados Partes en la
Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus
efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos 11. En este sentido, el
Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de
los beneficiarios de medidas provisionales en cualquier parte de su territorio o jurisdicción. La
obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico
del Derecho Internacional (pacta sunt servanda), según el cual los Estados no pueden, por
razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 12.
Además, las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
11
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte de 24 de septiembre de 1999, párr. 37, y
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la
Corte de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto.
12
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No.
14, párr. 35, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
de 5 de febrero de 2013, Considerando quinto.