Panqueva y Olimpo Cárdenas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 269 a 282 de la
misma.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido
en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 5.1 de la misma, en perjuicio de las personas que sufrieron desplazamiento por los
hechos del caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 255 a 268 de la misma.
6.
No fue demostrada la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 286 a
289 de la presente Sentencia.
7.
No fue demostrada la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos
154 a 173 de la presente Sentencia, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación general
contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe
continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su caso
continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente los hechos del
presente caso y las responsabilidades correspondientes, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 297 de esta Sentencia.
8.
No procede analizar los hechos del presente caso a la luz del artículo 2 de la Convención,
por las razones señaladas en los párrafos 245 y 246 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad, que:
1.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 301 y 302 de
esta Sentencia.
3.
El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el
párrafo 303 de la presente Sentencia.
4.
El Estado debe brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus
instituciones de salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 309 de la
presente Sentencia.
5.
El Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo
interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños
materiales e inmateriales, a favor de las víctimas heridas y de los familiares de víctimas que no
fueron reparadas por la jurisdicción contencioso administrativa a nivel interno, en los términos de
los párrafos 337, y 345 a 349 de esta Sentencia.
6.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 344 de la presente Sentencia por
concepto de reintegro de costas y gastos.
7.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de este Fallo, en ejercicio de sus atribuciones
y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquél.
8.
Dentro del plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir a la Corte un
informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día
30 de noviembre de 2012.
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