cuya reconsideración solicita ante la Corte fue presentada expresa y oportunamente ante la Comisión Interamericana, y ésta la despachó con fundamento en una apreciación inadecuada. Alegó que ante la existencia de una controversia jurídica entre el Estado y la Comisión, que involucra como aspecto de fondo la interpretación del principio de subsidiaridad y el derecho de defensa de los Estados, la Corte debe entrar a resolverla. 30. La Comisión consideró que la cuestión de agotamiento de los recursos internos fue resuelta oportunamente en la etapa procesal correspondiente y que, en todo caso, la excepción preliminar resultaba improcedente en lo sustancial. En ese sentido, alegó que el análisis de si una persona tiene o no la calidad de víctima en un caso es de naturaleza jurídica distinta al de si una persona cumplió o no con los requisitos de admisibilidad para acceder al Sistema Interamericano. Además, manifestó que las cuestiones relativas a la identificación de las víctimas incluidas por el Estado en la fundamentación de dicha excepción, corresponde a una cuestión de fondo. Señaló que en su Informe de admisibilidad se pronunció sobre la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención al proceso penal, entendido como el recurso idóneo, así como sobre la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, explicando las razones por las cuales no resultaba necesario agotar dicho recurso en casos como el presente. 31. En relación con el argumento de la idoneidad y efectividad de la vía contencioso administrativa para reparar las alegadas violaciones del presente caso, la Comisión alegó que la acción de reparación directa no constituye un medio para el esclarecimiento de la verdad, la obtención de justicia y sanción de los responsables, elementos primordiales de la reparación en casos de violaciones de derechos humanos. Recordó asimismo que ha sido criterio constante de la Comisión Interamericana que en casos de violaciones al derecho a la vida e integridad personal, el recurso idóneo para remediar la situación es la investigación y proceso penal, el cual debe ser iniciado de oficio y adelantado con la debida diligencia. 32. Por su parte, los representantes agregaron a lo señalado por la Comisión que el Estado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, ha modificado su posición respecto de lo planteado ante la Comisión, en contra de sus actos propios, al haber citado jurisprudencia que establece que la jurisdicción contencioso administrativa no constituye en sí misma un recurso único y suficiente para la reparación integral de violaciones a derechos humanos. Así, manifestaron que el Estado, a través de su contestación, alegó un requisito adicional para que las víctimas puedan sostener un litigio ante la Corte en beneficio y protección de su derecho a la reparación integral, sugiriendo que ellas sólo tienen un recurso para acceder a este derecho y en caso de no haberlo agotado, sería razón suficiente para que el Tribunal no tuviese competencia para pronunciarse sobre el mismo y de esta forma negar la garantía sobre el derecho solicitado. El hecho de que algunas de las presuntas víctimas no hayan acudido a la jurisdicción contenciosa no es suficiente argumento para negarles el acceso a la justicia y su derecho a la reparación ante la Corte. En suma, se trataría de un análisis que presenta el Estado utilizando la figura establecida en el artículo 42 del Reglamento, con el objetivo de excluir a 18 víctimas, que según indican, han sido oportunamente acreditadas tanto por la Comisión como por los representantes 23. B.2. Consideraciones de la Corte 33. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente 23 Los representantes también alegaron que las presuntas víctimas de Santo Domingo que no utilizaron el recurso administrativo sugerido por el Estado, no ejercitan su derecho a la reparación ante este Tribunal con el objetivo de enriquecerse, ni mucho menos de obtener ventaja de su condición de víctimas. Simplemente han acudido con fundamento en las obligaciones asumidas por el Estado colombiano a través de la Convención Americana y que los faculta y legitima para reclamar los daños y perjuicios generados como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos realizadas en este caso por agentes estatales, Escrito de observaciones a las excepciones preliminares del Estado (expediente de fondo, tomo 3, folio 876). - 12 -

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