En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador por la violación de los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud establecidos en los artículos 4.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2 c), 8.2 e), 8.2 h), 11.2, 11.3, 24, 25.1, 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belem do Para. Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción del daño inmaterial. Tomando en cuenta el fallecimiento de Manuela, estas medidas deberán ser implementadas en favor de su núcleo familiar. 2. Investigar las responsabilidades administrativas, disciplinarias o de otra índole, derivadas de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. 3. Disponer los mecanismos necesarios para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el informe. En particular: i) fortalecer la plena eficacia de la defensa pública, en particular en los casos que implican la posible imposición de penas severas, incluyendo mecanismos disciplinarios de rendición de cuentas frente a acciones u omisiones que constituyan negligencias manifiestas; ii) asegurar que en la regulación y en la práctica las personas condenadas penalmente cuenten con un recurso ante autoridad jerárquica que permita una revisión integral del fallo condenatorio; iii) garantizar que la figura de flagrancia se aplique de conformidad con los estándares descritos en el Informe de Fondo; iv) asegurar que en la legislación y la práctica el uso de la detención preventiva se ajuste a los estándares descritos en el Informe de Fondo; v) realizar la debida capacitación a defensores públicos, fiscales, jueces y otros funcionarios judiciales destinada a eliminar el uso de estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres tomando en cuenta su impacto negativo en las investigaciones penales y en la valoración probatoria y sobre responsabilidad penal en decisiones judiciales; vi) revisar y adecuar las prácticas institucionales discriminatorias dentro del ámbito penal y sanitario, en los términos analizados en el informe; vii) Establecer mecanismos para informar a las mujeres a nivel local, en particular aquellas en situación de pobreza, sobre sus derechos en el ámbito de la salud sexual y reproductiva; y viii) Garantizar la certeza legal del secreto profesional médico mediante una regulación adecuada que sea el resultado de una debida ponderación de los derechos e intereses en juego, y crear un protocolo para su protección por personal médico en casos relacionados con emergencias obstétricas o abortos que cumpla con los estándares internacionales y que contemple detalladamente los supuestos de excepción. Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Si bien la Corte Interamericana cuenta con jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y el derecho a la vida privada, aún no se han desarrollado los alcances y límites del secreto profesional médico a la luz de dichos derechos y su ponderación con la obligación de denuncia que se encuentra regulada en distintas legislaciones de los Estados del Continente Americano. Asimismo, el presente caso le permitirá a la Honorable Corte pronunciarse sobre las garantías judiciales en un proceso de esta naturaleza y el principio de igualdad y no discriminación. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de

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