29.
ANCEJUB-SUNAT apeló dicha resolución y el 1 de septiembre de 1992 la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia7. La Sala indicó que el recurso de
amparo no “es el camino legal y legítimo” para anular los efectos del Decreto Legislativo No. 673, cuyo rango
es de “Ley de Congreso”8.
30.
ANCEJUB-SUNAT interpuso un recurso de nulidad y el 25 de octubre de 1993 la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió una sentencia
mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo9. La Corte Suprema indicó lo siguiente:
(…) [Se determina] inaplicable a los ex-servidores de la [SUNAT] miembros de la Asociación
actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley
[20530], cuyo derecho está reconocido por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo [673]; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les
corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y se
les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la
mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673] 10.
31.
El 25 de junio de 1996 el Tribunal Constitucional emitió una resolución en la que indicó que
“las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es
parte, y que estuvieran pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales se consideran
firmes y ejecutables”11. El Tribunal Constitucional devolvió los autos a la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República para que disponga su ejecución12. El 11 de octubre de 1996 el expediente fue
recibido por el Quinto Juzgado en lo Civil de Lima13 para tales efectos.
32.
El 21 de enero de 1997 el Juez Provisional de Lima resolvió notificar “al Procurador Público
encargado de los asuntos del Ministerio de Economía [MEF], a la Oficina de Normalización Previsional y (…) al
señor Ministro de Economía a fin de que en el término de ley cumplan con lo ordenado por ejecutoria
suprema de fecha [25] de octubre de [1996] (sic) y por el Tribunal Constitucional de fecha [25] de junio de
[1996]”14.
33.
El 18 de febrero de 1997 el MEF requirió la nulidad de dicha resolución15. El 8 de abril de
1997, el Juez Previsional de Lima dispuso la nulidad al considerar lo siguiente:
(…) que la ejecutoria suprema “declara la inaplicabilidad de la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo [673], y siendo que precisamente dicha disposición
7 Anexo 3. Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 1 de septiembre de 1992 (Anexo al escrito de los
peticionarios de 3 de octubre de 1998).
8 Anexo 3. Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 1 de septiembre de 1992 (Anexo al escrito de los
peticionarios de 3 de octubre de 1998).
9 Anexo 4. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de
octubre de 1993 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de octubre de 1998).
10 Anexo 4. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de
octubre de 1993 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de octubre de 1998).
11 Anexo 5. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de
octubre de 1998).
12 Anexo 5. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de
octubre de 1998).
13 Anexo 6. Resolución del Juez del Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 11 de octubre de 1996 (Anexo al escrito de los
peticionarios de 30 de junio de 2003).
14 Anexo 7. Resolución del Juez Previsional de Lima de 21 de enero de 1997 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de
octubre de 1998).
15
2005).
Anexo 8. Recurso de nulidad interpuesto por el MEF de 18 de febrero de 1997 (Anexo al escrito del Estado de 27 de mayo de
5