42. En atención a lo anterior, encuentra la Comisión que de ser ciertos los alegatos presentados,
la petición no resulta “manifiestamente infundada” ni puede afirmarse que es “evidente su total
improcedencia”. En efecto, de una parte la Comisión considera prima facie que los periodistas
indicados como presuntas víctimas de la petición se habrían expresado a través de RCTV.
Asimismo, a través de los distintos puestos de dirección, entre ellos el de director general del
canal y vicepresidentes del mismo, los directivos habrían adoptado decisiones fundamentales
sobre la orientación informativa y editorial del medio de comunicación. Por otra parte, mediante
la Asamblea General de Accionistas y, en particular, la Junta Directiva los accionistas de la
emisora habrían intervenido en la orientación editorial del medio de comunicación. De este
modo, advierte la Comisión que dichas personas podrían haber utilizado RCTV para expresar o
difundir sus ideas y opiniones. Por lo tanto, correspondería a la CIDH analizar en la etapa de
fondo el rol que tenía cada una de las presuntas víctimas en la línea editorial de la emisora; si
efectivamente fueron afectadas en su derecho a la libertad de expresión y, en su caso, si tales
restricciones cumplen con los requisitos del artículo 13(2) de la Convención.
43. De otra parte, encuentra la Comisión que de ser probada la afirmación que las decisiones de
no renovar la concesión y de asignar a CONATEL el derecho de uso de los equipos de RCTV se
habrían producido de manera irregular, motivadas en el rechazo de las autoridades de las
opiniones e ideas difundidas por las presuntas víctimas a través de la emisora o con el propósito
de silenciarlas y controlar así el contenido de la información trasmitida, se podría configurar una
violación de los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, de conformidad con el artículo 30
del mismo instrumento que consagra el principio de neutralidad. Del mismo modo, corresponde
analizar en la etapa de fondo si el traspaso al Estado del uso de los bienes de RCTV que eran
utilizados por la emisora para transmitir su programación, se habría efectuado de manera
arbitraria o como sanción indirecta por la línea editorial del medio y, en consecuencia, si ello
podría configurar una violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21
de la Convención Americana, además de los derechos previstos en los artículos 13 y 24.
Finalmente, los vicios que supuestamente marcaron los procesos administrativos y judiciales
relacionados con el presente caso podrían caracterizar violaciones a los artículos 8 y 25 la
Convención Americana.
Ante esas violaciones, el Estado también incumpliría con las
obligaciones generales previstas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
44. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en lo que se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, en
concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.
2. Notificar esta decisión a las partes, continuar con el análisis de fondo del asunto, y
3. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de julio de 2011.
(Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente;
Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe González, y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.
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