la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre
el fondo del asunto12.
39. La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha indicado que las afectaciones a un medio
de comunicación pueden generar una violación al artículo 13 de la Convención Americana,
respecto de las personas que utilizan dicho medio para expresar o difundir opiniones o
informaciones.13 En efecto, la Comisión ha reconocido que los medios de comunicación hacen
posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los directores, editores y
comunicadores del mismo, a título individual.14 En criterio de la Comisión, de la misma forma
que los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los y
las trabajadoras y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos
de las y los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del
derecho fundamental a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión
de sus ideas o informaciones. En consecuencia, la Comisión debe considerar los posibles efectos
que una medida sobre un medio de comunicación puede tener sobre el derecho fundamental de
sus miembros, diferenciándolo con claridad de su posible impacto en otras esferas de su
actividad comercial o societaria15.
40. Como ya lo ha reconocido la Comisión, en casos como el presente, para determinar si, por
conexidad, la afectación de un medio de comunicación social (persona jurídica) tuvo un impacto
negativo, cierto y sustancial sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de las
presuntas víctimas, será necesario analizar: i) el origen, la naturaleza y el alcance del acto que
originó la mencionada restricción; ii) el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del
medio de comunicación, y iii) si en efecto las personas presuntamente afectadas pudieron ver
afectado su derecho a la libertad de expresión como resultado de la interferencia en dicho medio.
Estos criterios brindan un mecanismo que permite, siguiendo la práctica de la CIDH, distinguir
los casos en que se trata de los derechos de una empresa, de aquellos en los que se han visto
afectados de manera negativa los derechos humanos de una persona natural 16. Este análisis
debe tener en cuenta además, que en materia de libertad de expresión los medios de
comunicación son verdaderos instrumentos para el ejercicio de este derecho 17.
41. En el presente caso, ha sido alegado que la decisión de no renovar la concesión a RCTV y de
traspasar el uso de todos sus bienes al Estado en las condiciones descritas, constituye una
medida de retaliación que tiene como efecto sancionar materialmente a quienes ejercían su
libertad de expresión a través del medio de comunicación, así como impedirles el ejercicio de
esta libertad en las condiciones en las cuales lo venían haciendo. A juicio de los peticionarios,
dicha medida no se origina en el ejercicio legítimo de una facultad estatal, sino en una decisión
discriminatoria, orientada a sancionar a los accionistas, directivos y periodistas de RCTV por su
línea editorial. Afirman que lo anterior queda de manifiesto por las declaraciones de los más
altos funcionarios gubernamentales al referirse a las opiniones e informaciones difundidas por el
citado medio, así como por la prueba que refuta las razones formales alegadas en el acto que
notifica la no renovación. Indican que las autoridades del gobierno amenazaban públicamente
a las presuntas víctimas con revisar la concesión si no cambiaban el enfoque de la información
y opinión difundidas. En efecto, alegan que había dos estaciones de televisión abierta, RCTV y
Venevisión, cuyas condiciones técnicas, jurídicas y comerciales eran idénticas, a las cuales el
Estado les dio un tratamiento diferente en virtud de sus líneas editoriales. Asimismo, ha sido
alegado que las decisiones de no renovar la concesión y de entregar al Estado el uso de los
equipos impiden que las presuntas víctimas puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión
y, además, envían un poderoso mensaje intimidatorio al resto de los periodistas, directivos y
accionistas de otros medios de comunicación social.
CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, Chile, Admisibilidad, 24 de febrero de
2004, párr. 33.
13
CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 36.
14
CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 35.
15
CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 36.
16
CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859, Tomás Enrique Carvallo Quintana, Argentina, 14 de junio de 2001, párr. 56,
y CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, párr. 36.
17
Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie
C No. 74, párr. 149.
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