peticionarios, cuando el MPPIT adoptó la Resolución Nº 002 y emitió la Comunicación Nº 0424,
el amparo seguía pendiente de decisión. De este modo, el 2 de abril de 2007 las presuntas
víctimas reformaron su petición inicial de amparo con miras a refutar los términos de la referida
decisión. Afirman que el 17 de mayo de 2007, el TSJ se pronunció sobre el amparo y lo declaró
inadmisible. Expresan que, de acuerdo con dicho tribunal, el amparo era un recurso de carácter
extraordinario y, por lo tanto, la vía idónea para atacar la decisión administrativa era a través
del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría acompañarse de un pedido
cautelar. Según los peticionarios, esa decisión no fue sustanciada y no respetó los plazos legales
a los cuales la acción de amparo está sometida.
19. Los peticionarios alegan que el 17 de abril de 2007, un grupo de directivos, periodistas y
trabajadores de RCTV interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la
decisión administrativa emanada de la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424. Dicho
recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar y, en su defecto, un
pedido de medida cautelar innominada de protección. Las medidas pretendían que, hasta la
decisión definitiva sobre el fondo de la demanda, el MPPIT: i) se abstuviera de adoptar cualquier
decisión que pudiera impedir a RCTV transmitir su programación, y ii) tomara las medidas
necesarias para que la emisora continuara operando con las mismas frecuencias y en todo el
territorio nacional. Señalan los peticionarios que el 22 de mayo de 2007, la Sala Político
Administrativa del TSJ admitió el recurso de nulidad, pero desestimó el amparo cautelar y no se
pronunció sobre el pedido de medida cautelar innominada. Aducen que la decisión sostuvo inter
alia que la libertad de expresión de las presuntas víctimas no era violentada, toda vez que
existían otros medios de comunicación a través de los cuales los periodistas podrían expresar
sus ideas y opiniones y el colectivo podría obtener la información correspondiente. Sostienen
que el 9 de octubre de 2007, se inició la etapa de producción de pruebas en dicha acción, la cual
seguía en febrero de 2010. De este modo, arguyen que dicho recurso no ha sido efectivo para
asegurar a las presuntas víctimas la tutela jurisdiccional de sus derechos, sobre todo por la
demora injustificada en su resolución, razón por la cual se debe aplicar a dicho recurso la
excepción dispuesta en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
20. Los peticionarios alegan que el 31 de mayo de 2007, RCTV interpuso una oposición contra
la decisión de la Sala Constitucional de 25 de mayo de 2007, mediante la cual asignó a CONATEL
el derecho de uso de los bienes de la emisora. El 13 de junio de 2007, RCTV presentó un escrito
de promoción de pruebas en la incidencia probatoria de la oposición. No obstante, hasta febrero
de 2010 el TSJ no se había pronunciado sobre la oposición ni la solicitud de promoción de
pruebas. Ante ello, los peticionarios aducen la existencia de un retardo injustificado en dicha
acción. Asimismo, advierten que los directivos, accionistas y demás trabajadores de RCTV no
fueron citados para actuar en los procesos mediante los cuales se ordenó la incautación de los
bienes de la emisora; ni siquiera lo fueron respecto a la posible oposición a las medidas
cautelares, siendo impedidos de participar en esos procesos de forma autónoma.
Adicionalmente, sostienen que solamente la persona jurídica de RCTV, invocando la titularidad
del derecho de propiedad de los bienes incautados, podía oponerse a la medida cautelar
correspondiente. Alegan que, como las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala
Constitucional del TSJ son irrecurribles, a las presuntas víctimas se les impedió interponer una
apelación u otro recurso contra las referidas cautelares.
21. Los peticionarios alegan que, ante la compleja e inédita situación jurídica de los procesos de
los cuales resultó la incautación de los bienes de RCTV, el 11 de diciembre de 2007, RCTV
interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas,
solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos
previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de julio de 2008, el Juzgado 51º de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
determinó el cierre de la investigación, por considerar que los hechos no revestían carácter
penal. RCTV interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue declarado sin
lugar el 10 de octubre de 2008 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas. Según los peticionarios, RCTV interpuso un recurso de
casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ contra esta última decisión, el cual también fue
desestimado el 7 de mayo de 2009.
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