presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 23 de julio de 2019. 14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 10 de octubre de 2019. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 16. La Corte examinará, según el planteamiento del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado, lo siguiente: A) la alegada omisión al deber de investigar los actos de tortura, y B) la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal de la República de Guatemala (en adelante “Código Penal”) que tipifica el delito de tortura. 17. Previamente, la Corte recuerda que de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes 9, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido 10. La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias 11. 18. Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención 12, así como a las necesidades de reparación de las víctimas 13. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 25. 10 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 28. 11 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 40. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie 12 C No. 38, párr. 57, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 25. 13 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 25. 9 7

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